SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con anterioridad al reinicio del proceso de juicio de responsabilidades seguido contra el Magistrado suspendido Gualberto Cusi Mamani, la Cámara de Senadores en la 192 sesión ordinaria de 8 de noviembre de 2016, se conformó el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusas así como el Tribunal de Sentencia, con Senadores titulares únicamente, “…dejando a la deriva a los Senadores suplentes y lo que es peor aún conformaron este Tribunal de Sentencia con alguno Senadores titulares `ausentes´, incumpliendo el art. 41…” (sic), de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, -Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público-.
Senadores ausentes entre ellos su persona, debido a que se encontraba en la semana regional que por derecho le corresponde para atender aspectos del departamento al que representa; sin embargo, le eligieron como miembro del Tribunal de Sentencia, a pesar que se encontraba habilitada la senadora suplente María Lourdes Landívar Tufiño. Por cuya razón interpuso ante la presidencia del Senado una nota de reconsideración; empero, la misma fue rechazada en la duocentécima sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2016.
El 21 del mismo mes y año, presentó su excusa ante el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusas, por haberse adherido y ratificado los estudios efectuados por la Fundación Nueva Democracia, con su firma respecto al juicio de responsabilidades a los Magistrados; sin embargo, dos de los tres miembros la declararon ilegal, mediante Resolución 001/2016-2017 de 23 de noviembre de 2016, con el argumento que su persona no emitió de manera personal y directa opinión extrajudicial que conste documentalmente.
El 25 de noviembre de 2016, interpuso nueva excusa, por causal sobreviniente, ya que en octubre de 2015, manifestó en el periódico “El Deber”, su opinión y posición extrajudicial sobre el indicado proceso, mismo que constituye un medio probatorio idóneo e irrefutable que corrobora la excusa estipulada en el art. 316.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Empero, mediante Resolución 003/2016-2017 de 28 del citado mes y año, se volvió a rechazar su excusa, bajo el argumento que la presentación de la prueba no es “sobreviniente”, debido a que los hechos acontecieron con anterioridad a la designación como miembro del Tribunal de Sentencia, sin haber valorado objetivamente la prueba aportada, sino más bien lo hicieron de forma arbitraria e irrazonable, forzándole de esa manera a realizar actos que no considera sensatos, ya que su persona tiene un criterio jurídico ya formado sobre el indicado proceso.
El Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusas -demandado-, en lugar de analizar la prueba presentada por su persona, le exigió documentos de imposible cumplimiento, puesto un cheque original no puede ser presentado, ya que cuando este es entregado al beneficiario y este a su vez al banco, se lo retiene para su constancia. No tomaron en cuenta la verdad material, a tiempo de definir la excusa presentada; y emitieron Resoluciones que carecen de fundamentación, motivación y congruencia; además “…al interpretar de manera antojadiza el art. 318 del Código de Procedimiento Penal que se utiliza de manera supletoria en la Ley 044…” (sic), al pretender obligarle a continuar con un proceso que podría estar viciado de nulidad si continuara en el mismo, cuando el Tribunal de sentencia debió ser conformado por los senadores que se encontraban presentes en la sesión ordinaria, por lo que solicita se revise la labor interpretativa efectuada por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo, medio de defensa constitucional idóneo para la tutela de derechos lesionados por resoluciones emitidas en el ejercicio de la función legislativa
- Fragmento 15
- III.2.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
- De manera excepcional se activa la protección que brinda este medio de defensa, cuando: «…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…», así lo sostuvo la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, entre otras”
- III.4.1. Respecto a la Resolución Camaral 096/2016-2017 de 8 de noviembre de 2016
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- ni por componentes de una de sus Cámaras -Senadores o Diputados-
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4.4. Respecto a la Resolución 003/2016-2017 de 28 de noviembre de 2016
- .
- CONFIRMAR en todo