SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora Nacional y miembro de la Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informe escrito cursante de fs. 204 a 2010 vta., señaló: 1) El Cuerpo Colegiado, jamás rechazó la excusa formulada por no ser “prueba sobreviniente”, es más nunca señaló dicha expresión; 2) El accionante no refiere de qué manera no se estaría valorando la prueba aportada; 3) Los argumentos esgrimidos por el accionante, carecen de verdad, ya que se cumplió con todo el procedimiento establecido en la Ley 044, y las normas supletorias; 4) En la Resolución 001/2016-2017, no se solicitó al excusante documentación, sino solo se extrañó en audiencia el cheque y contrato mencionados por el accionante; 5) El accionante reconoce la improcedencia de la segunda excusa en atención a la forma y el plazo de presentación, razón por la cual arguye el principio de verdad material; y, 6) El recusante pudo solicitar complementación para enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna norma, en cumplimiento al principio de subsidiariedad; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Edwin Mario Rodríguez Espejo, Senador Nacional y miembro de la Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en la audiencia de garantías por intermedio de su representante, manifestó: que como expresó su disidencia dentro el referido Cuerpo Colegiado a tiempo de Resolver las excusas planteadas por el accionante, solicita se deniegue la tutela en torno a su persona.

                          Por cuya razón, el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones del juicio de responsabilidades seguido contra Gualberto Cusi Mamani, mediante Resolución 001/2016-17, determinó declarar ilegal la excusa formulada por el Senador Oscar Miguel Ortiz Antelo el 21 de noviembre de 2016, al amparo del art. 41.I.11 de la Ley 044, en base a los siguientes argumentos: 1) Después de revisar la documentación adjunta, “…extraña que el Senador Ortiz, no adjuntó el cheque presuntamente utilizado para pagar al profesional que emitió criterio, respecto al caso de Gualberto Cusi Mamani; asimismo, evidencia la inexistencia del contrato del profesional citado con antelación. Lo que deriva en la falta de sustento legal o medios probatorios idóneos que corroboren de manera fehaciente lo expresado en la excusa analizada” (sic); y, 2) La “Presentación” efectuada por el Senador Oscar Miguel Ortiz Antelo, en la revista “Reporte Cronológico de Violaciones a los Derechos Humanos sucedidas en Bolivia”, publicada por la Fundación Nueva Democracia, solo hace referencia a los objetivos y el trabajo realizado por dicha fundación, por lo que no se tiene convicción que el indicado Senador haya emitido de manera personal y directa una opinión extrajudicial que conste documentalmente y afecte su imparcialidad objetiva en el presente caso.

                          Evidenciándose con ello, que el Cuerpo Colegiado de Excusas y Recusaciones, emitió la indicada Resolución, pronunciándose sobre el fundamento central de la excusa presentada, referente a las presuntas opiniones vertidas en la indicada revista; expresando los motivos y razones por las que determinó asumir la decisión de declarar ilegal la excusa del accionante en base a la única prueba presentada consistente en la revista “Reporte Cronológico de Violaciones a los Derechos Humanos sucedidas en Bolivia”, señalando que no se asumió convicción de que el Senador Oscar Miguel Ortiz Antelo, hubiera vertido opinión extrajudicial sobre el juicio de responsabilidades indicado; razones por las que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que en la emisión de la Resolución 001/2016-2017, se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, valoración de la prueba; más aún si no se observa en ninguna parte de la indicada resolución, que se hubiera exigido la presentación de documentos de imposible cumplimiento, tal como aseveró el accionante, tampoco que se hubiera omitido valorar la prueba presentada, o que la analizada haya sido valorada irrazonable o arbitrariamente, ya que como se vio sólo se presentó una prueba que fue valorada por el referido Cuerpo Colegiado, llegándose con ello a concluir que los fundamentos expresados en la indicada Resolución, son claros, precisos y concretos respecto a los motivos que sustentaron la decisión asumida, así como al valor otorgado a la prueba presentada.

Por otro lado, cabe también indicar que tampoco se advierte que se hubiera realizado una interpretación arbitraria o irrazonada del art. 318 del CPP, tal como alega la parte accionante, ya que esta disposición legal sólo fue citada en la indicada resolución; sin haberse efectuado una interpretación propiamente dicha de la misma y menos aplicado en forma directa en la Resolución de la excusa del accionante, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de revisar la labor interpretativa que presuntamente hubiera efectuado en la Resolución cuestionada.