SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0121/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0121/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 87 a 89, señalan: 1) El Auto Supremo dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia 483/2016, se originó en el recurso de casación planteado por Kelly Lynn Macke, que fue considerado y resuelto conforme a su planteamiento de manera congruente y debidamente motivada; 2) Se declaró infundado el recurso en consideración al análisis efectuado, el Auto de Vista impugnado y los antecedentes contenidos en el cuaderno procesal, pretendiendo de manera forzada alegar la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales, de la lectura y análisis de los antecedentes del cuestionado Auto Supremo y encontrar la congruencia y motivación, ahora que la accionante por intermedios de sus apoderados pretenda una justificación injustificable no es tema que el Juzgado de garantías deba considerar, por la superficialidad con la que se planteó poniendo en tela de juicio un razonamiento respaldado en los elementos que extraña la accionante, pretendiendo justificar en el primer punto que la legalización se enmarcaría a la unidad de documentos, si este fuera el concepto a adoptar cualquier literal que se adjunte sin el valor legal respectivo conjuntamente otros legalizados, desde el punto de vista adoptado tendrían el mismo valor, ese es un aspecto que no tiene lógica jurídica; no existiendo demostración ni aproximada que se hubiera vulnerado derechos en una resolución congruente y motivada; 3) Se denuncia que se hubiera incurrido en  valoración probatoria que se apartaría de los marcos de razonabilidad y equidad, reclamando que el certificado de matrimonio estuviera legalizado, al respecto extraña que la parte accionante no revise su propia prueba y luego de incumplir con sus obligaciones con la normativa legal vigente en el Estado Plurinacional, con respaldo razonado de la jurisprudencia constitucional respecto al tema y que fue expuesto con absoluta claridad en el Auto Supremo explicando el incumplimiento de lo previsto por el art. 1294.I del CC, pretenda razonamiento contrario, ese aspecto no nació como razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, sino del Tribunal de segunda instancia y corroborado ante su revisión de la denuncia en el recurso de casación, verificándose esa carencia, recordando que en el Estado Plurinacional todos están obligados a cumplir las normas que las rigen, no existiendo privilegios de tipo alguno, como al parecer pretende al inferir una valoración probatoria que no corresponde; 4) Lo anterior demuestra que el razonamiento de la accionante pretende la existencia de unidad de prueba y entre los cuáles se encontraba el certificado de matrimonio, “…resulta carente de verdad, en consideración a que se entiende que ese documento es único y fundamental en su pretensión, además de la variabilidad de las fechas con largo plazo distante, solicitado por quien dice fuera cónyuge de la accionante y que hubiera realizado la venta de manera `fraudulenta´, lo que llama la atención, no obstante no es un tema a discutir, sino el evidente incumplimiento a la normativa nacional, consecuentemente queda descartada la acusación formulada; [5)] Respecto al último punto, constituye una repetición de los argumentos sin sustento fundamentado, no se toma en cuenta la minuciosidad con la que analizaron las denuncias vertidas en el recurso de casación, desvirtuándolos por su carencia de fundamento, que se quiera soslayar el cumplimiento de las normas vigentes para el tema de cuestión de manera desaconsejada, sería deber del Tribunal de garantías considerarlos y finalmente el Tribunal Constitucional, lo que queda claro (…) es estricto cumplimiento de lo señalado por Ley y vigente, de tal manera que las acusaciones de que no se la hubiera protegido oportuna y efectivamente a la accionante, con criterio subjetivo, resultan absolutamente insustentadas” (sic); y, 6) Por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional en la emisión del Auto Supremo cuestionado, habiéndose dado respuesta al recurso de casación en sujeción a los antecedentes del proceso y el razonamiento expuesto en segunda instancia, cumplido a cabalidad con el respeto a las normas procesales dentro del marco de consideración de los derechos constitucionales de la hoy accionante, con la estricta observancia de los requisitos que le hacen al debido proceso, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional solicitada.