SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0121/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0121/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

i)

Gustavo Álvaro Dellien Bianchi, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó: i) Todo amparo constitucional debe cumplir condiciones de admisibilidad y procedencia, aparentemente se hubiera realizado las condiciones de procedencia, pero con referencia a las condiciones de admisibilidad, por lo que en un primer momento el amparo constitucional de acuerdo a sus antecedentes hace mención a tres momentos procesales importantes en sus antecedentes, el primero referido a la Sentencia justamente la parte accionante  menciona que se hubiera ingresado al fondo de la problemática planteada de anulabilidad del documento y se hubiera declarado probada la demanda, el segundo cuando se emitió el Auto de Vista que revocó la Resolución de primera instancia indicando justamente porque no tiene la capacidad o la actitud jurídica suficiente para continuar el proceso y justamente el Auto de Vista no ingresa al fondo de la problemática planteada en cuanto a la apelación y en cuanto a los fundamentos de la respuesta, a partir de una interpretación estrictamente jurídica el tribunal de alzada determina que la demanda es inadecuada, dado que la actitud jurídica de la parte solicitante no habría sido suficiente para continuar el proceso, por esta situación ya no resolvió en el fondo muchos elementos que se trajeron a colación; ii) Posteriormente el recurso de casación trató de cuestionar y rehabilitar su pretensión jurídica haciendo un análisis de los documentos  e indicando la legalidad de los mimos y porque se hubiera valorado inadecuadamente la prueba presentada por ellos, en cuanto al certificado de matrimonio que ahora traen a colación en la acción de amparo constitucional, el recurso de casación se ha referido a cada uno de los puntos planteados por la parte contraria y justamente declaró infundado y por consiguiente estableció que los antecedentes que se mencionan con el objeto de referirse de acuerdo a la “…Sentencia Constitucional N° 2313/2012 que ratifica las sentencias constitucionales N° 233/2003-R; 396/2004-R y 807/2004-R que claramente establecen que para que exista la posibilidad de analizar la problemática planteada en un mejor entendimiento global tiene que considerarse todas las entidades que pudieran haber vulnerado su derecho y en el caso concreto se presentó (…) como precedente la SC 995/2015-S1 que determina justamente las condiciones de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y como deberían hacerse las mismas que han sido cumplidas por el Tribunal Supremo al contestar cada una de las observaciones realizadas en el recurso de casación; en segundo término se hizo referencia (…) a los principios de legalidad, reserva legal, de fin y derecho a la seguridad jurídica entre otros y cabalmente a efectos de su consideración y que eso es parte de la carga argumentativa de la parte accionante manifestó que se remite a la sentencia constitucional N° 190/2014-S2 que establece que la acción de amparo Constitucional no protege principios legales o procesales de cualquier naturaleza…” (sic); vi) Finalmente en subsanación, se hace mención a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, remitiéndose a tres puntos, la primera referente a que la resolución debe ser congruente y motivada, la segunda referida a valoración probatoria que se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad, finalmente se indica que se incurre en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; con relación al primer y segundo punto, primero debe existir coherencia en la demanda, no es posible demandar falta de valoración de la prueba o valoración inadecuada, “…porque no cumple con los principios de razonabilidad y equidad como mencionaron en la sentencia constitucional N° 1621/2013 que cabalmente establece (…) que cuando se identifique la falta de fundamentación y congruencia de una resolución no es posible al Tribunal de garantías resolver elementos que podían considerarse de valoración de la prueba, ya que sería imposible analizar esa situación si es que existiera evidentemente falta de fundamentación, en tal situación no podrá valorarse la prueba…” (sic); v) Lo que se pretende es la interpretación de la legalidad y no han hecho una adecuada fundamentación, es que el Auto Supremo conforme la doctrina legal aplicable establece claramente mencionando autos supremos anteriores y precedentes constitucionales que con relación a los documentos públicos otorgados en el extranjero deben ser realizados en las formas ahí establecidas y tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia así se hallen debidamente legalizados, citando el art. 1704.1 del CC; y, vi) Este es el elemento que deberían haber hecho una fundamentación e interpretación de la legalidad estableciendo conforme la “…SC 984/2016-S3 tres condiciones necesarias para determinar como una norma debería haber sido analizada por el Tribunal explicando porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal, pero en este caso no se menciona las reglas de interpretación; el segundo elemento necesario es que se precise los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada y finalmente como tercer punto establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y arbitrariedad, además otra situación absurda no explicar la interpretación que consideran debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad” (sic), por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.