SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0121/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto de Vista recurrido de casación sostiene que los documentos en idioma inglés no se encuentran traducidos al idioma castellano con orden judicial, en el recurso de casación se acusó violación y aplicación indebida de los arts. 397 y 402 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 1286 del Código Civil (CC) en cuanto a la valoración de la prueba; toda vez que, cursa en el expediente la solicitud de orden judicial de traducción al entonces Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial, consecuentemente el Auto de Vista 101/2015 de 22 de septiembre, recurrido de casación ha lesionado expresamente las normas legales señaladas al no valorar correctamente la prueba aportada. El Auto Supremo 483/2016 de 16 de mayo, refiere que si bien existen aquellos actuados procesales, pero menciona que no se halla vinculado al caso de autos; además la orden así como la traducción datan del 2009, y la demanda se inició el 2012. Sobre este punto el Auto Supremo confutado, resulta incoherente e incurre en falta de fundamentación, por cuanto los documentos señalados tienen vinculación directa con la causa al tratarse de la legalización del certificado de matrimonio de la accionante con Michael Mayo Macke, base de la demanda de anulabilidad por falta del consentimiento de la esposa. De otro lado, resulta también incoherente el Auto Supremo cuando dice que “`Aún de suponer que fuera válida aquella prueba y tuviera vinculación al caso de autos, la orden así como la traducción datan del año 2009 y la demanda se la inició el año 2012´. Al respecto, el hecho de que la orden judicial y la traducción fueran del año 2009 y la demanda recién se la haya presentado el 2012, de ninguna manera resta validez al documento. Lo que importa es que los documentos hayan tenido su trámite de legalización y traducción” (sic), consecuentemente el Auto Supremo, resulta incoherente, incongruente y falto de fundamentación, vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación jurídica.
Como segundo motivo del recurso de casación en el fondo, se acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 397 del CPCabrg; 1286 y 1294 del CC, por cuanto el Auto de Vista recurrido de casación sostiene que los documentos no se encuentran debidamente legalizados; se fundamentó el recurso de casación en el fondo que con la carátula del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de legalización de partida de matrimonio, cursan los documentos legalizados que acreditan la unión entre Michael Mayo Macke y Kelly Lynn Johnson, resultando que cursa legalización del Cónsul Honorario de Bolivia en Atlanta, Georgia de los Estados Unidos de América (EE.UU.), conforme manda el Reglamento Consular aprobado por el Decreto Supremo (DS) 22243 de 11 de julio de 1989, sobre el particular, el Auto Supremo impugnado señala que el certificado de matrimonio no cuenta con legalización, afirmación contraria al trámite de legalización de Certificado de Matrimonio y que se adjunta a la presente acción previo desglose del expediente original, los fundamentos de la resolución del Auto Supremo 483/2016, “…resulta falto de fundamentación, violando el debido proceso en su vertiente de fundamentación jurídica. Art. 115.II C.P.E…” (sic).
En el recurso de casación se acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 397 del CPCabrg y 1286 del CC; toda vez que, el Auto de Vista impugnado en el recurso de casación no se refirió en absoluto a la falsedad de poderes y prueba pericial acompañada, pese a que el auto de relación procesal de la causa establece dentro de los puntos de hecho a probarse la anulabilidad de documentos y falsedad de poderes. El Auto Supremo 483/2016, refiere que “`… debe tomarse en cuenta que el Ad quem no consideró aquella literal…´ (prueba pericial que determina la falsedad de poder). Que la demanda se sustentó en la aparente falta de consentimiento de la demandante en la venta impugnada, no habiendo sido esencial y central motivo de la pretensión la supuesta falsedad del Poder con el que se efectuó la transferencia impugnada, el agravio traído a casación relativo a la valoración del informe pericial del mencionado Poder, resulta intrascendente, tomando en cuenta que el pronunciamiento de los de instancia se centró al análisis y consideración del motivo de la invalidez demandada referida a la falta de consentimiento de la actora en su condición de cónyuge de quien realizó el acto de disposición, como se señaló precedentemente” (sic).
También se acusó en el recurso de casación la lesión del art. 180.I de la Constitución Politica del Estado (CPE), en cuanto al principio de verdad material. El Auto Supremo impugnado señala: “`…si bien es cierto que bajo el principio de verdad material le está permitido al juzgador la búsqueda material de la realidad y sus circunstancias, no debe perderse de vista que las mismas no pueden exceder lo determinado por las propias normas y cuyo cumplimiento resulta obligatorio (principio de legalidad), y ante el no cumplimiento de lo previsto por la normativa legal vigente a tiempo de la interposición de la demanda, el resultado debió ser en consecuencia ser la que se emitió por el Ad quem, en consideración a que el código civil en su art. 1294.I refiere: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia, si se hallan debidamente legalizados», conforme al entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2092/2012 de 8 de noviembre de 2012, citado en el punto III de la presente resolución…´. Al respecto, los documentos que acreditan el matrimonio de nuestra mandante con Michael Mayo Macke, el Certificado de Matrimonio, se encuentra debidamente legalizado, otra cosa muy diferente es que los funcionarios de la oficina de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores presuntamente no pusieron los sellos pertinentes, pero el trámite se realizó conforme se evidencia de los mismos documentos originales que adjunto a esta demanda obtenidos por desglose del expediente original. Consecuentemente, por el principio de verdad material, el Tribunal Supremo de Justicia no debía desconocer la legalidad del Certificado de Matrimonio de la ahora accionante con Michael Mayo Macke” (sic).
De la misma forma se acusó en el recurso de casación la violación del art. 180.I de la CPE, y el Reglamento Consular aprobado por el DS 22243 y art. 1287 del CC, fundamentando que de acuerdo al Reglamento Consular los documentos expedidos por el Cónsul boliviano, en cumplimiento de la función de notario de fe pública, surte su efectos legales dentro del Estado Plurinacional, resultando que el tribunal de apelación al dar aplicación a normativa legal no aplicable al caso de autos para fundar su determinación incurrió en violación del principio de legalidad. El Auto Supremo 483/2016, señaló, que a tiempo de iniciarse la demanda se encontraba vigente la normativa con la que resolvió el ad quem para revocar la sentencia y establecer el incumplimiento de requisitos esenciales para la consideración de las pruebas adjuntas a obrados, y fundar que no existió vulneración a las normas que acusó la recurrente y que los documentos extendidos en el extranjero deben ser intervenidos por funcionarios consulares en su inicio, de acuerdo al art. 22 del Decreto Ley (DL) 07458 de 30 de diciembre de 1965. El Auto Supremo, se refiere a la inexistencia de legalización del certificado de matrimonio de su mandante y Michael Mayo Macke, sin considerar que dichos documentos se encuentran debidamente legalizados como se evidencia en los originales aparejados obtenidos por desglose del expediente original.
Finalmente, se acusó también en el recursos de casación, la violación del art. 14.V de la CPE, fundamentando que la norma legal señalada establece que las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras en el territorio boliviano y que la demanda de anulabilidad del caso de autos, funda su pretensión en el art. 116 del Código de Familia abrogado (CFabrg), sobre disposición de bienes comunes. “El auto supremo impugnado, afirma que si bien es cierto que la norma constitucional debe aplicarse a todas las personas naturales o jurídicas bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano, no es menos evidente que para ello los extranjeros deben cumplir ciertos requisitos… y el presunto matrimonio entre la actora y Michael Mayo Macke no ha sido legalmente acreditado. Por otra parte, al ser la actora y su cónyuge de nacionalidad norteamericana y estar domiciliado en este país… no pueden alegar la protección de la normativa nacional, al respecto el auto supremo impugnado no toma en cuenta ni considera que los bienes adquiridos y transferidos sin consentimiento de la esposa demandante, son bienes que se encuentran en territorio boliviano mediante contratos suscritos en territorio boliviano. Consecuentemente el art. 14.V de la Constitución Política del Estado resulta aplicable en el caso de autos (…) por lo mismo el Auto Supremo impugnado, deviene en falto de fundamentación, violatorio del debido proceso en su vertiente de fundamentación jurídica” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones´
- De la jurisprudencia citada, se aprecia que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, tribunal de decisión, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una determinación, pero además las razones (el por qué) valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro, pues no hacerlo implica privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial, aspecto que, en el caso de Resoluciones recurribles, los deja en indefensión para impugnarlas y, en el de las de carácter definitivo, además de aquello, les impide conocer si se ajustan o se apartan del orden constitucional, lo que ciertamente vulnera sus derechos humanos y fundamentales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4
- REVOCAR en todo