SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que contra la accionante, se encuentra instaurado un proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato, el mismo que se halla radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, donde fue cautelada en base a supuestas contradicciones en su declaración.

El 31 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que en primera instancia fue rechazada con argumentos nada valederos y contradictorio con la línea jurisprudencial sentada, a pesar de haber presentado prueba idónea y fehaciente que acredite que se había desvirtuado los supuestos que sustentan la medida extrema, motivo por el que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de dicha fecha, y radicado en la Sala Penal Primera a cargo de los Vocales codemandados; es así, que el 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, de manera incorrecta y contrariamente a lo establecido en la línea jurisprudencial sentada, confirmaron la Resolución de negativa a la cesación a la detención preventiva, motivo por el que interpone la presente acción tutelar en los hechos que motivan la misma.

Las autoridades judiciales demandadas, sostienen que “…por la GRAVEDAD del hecho, como es el asesinato, no corresponde otorgarle la cesación a la detención preventiva, lo que está en manifiesta contradicción con la SS.CC N° 1340/2005-R de 25 de octubre, que establece lo contrario ya que la alarma social o la gravedad del hecho no está contemplado dentro del catálogo de los presupuestos creados por el legislador, constituyendo ese razonamiento no solo en ilegal y arbitrario si no a una franca afrenta de la disciplina jerárquica que tienen los jueces y Vocales…”(sic).

La falta de fundamentación realizada por el Juez cautelar, no solo no atendió los argumentos expuestos, si no que no fundamento adecuadamente su resolución lo que no solo atenta al derecho del debido proceso que a la vez tiene directa incidencia con el derecho a la libertad, ya que por mala fundamentación, le niegan el derecho a acceder a la cesación de la detención preventiva, más aún si cuenta con la documentación que amerita que ya no concurren los presupuestos que fundaron la extrema medida de detención preventiva; por otro lado, el Tribunal de apelación señala que el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2016, traída en apelación esta adecuadamente fundamentada, lo cual no es correcto, ya que anteponen su capricho por encima de las propias sentencias constitucionales y por ende la Constitución Política del Estado.

Ante el rechazo de la cesación a la detención preventiva con “…el argumento de que la prueba presentada de su parte, `no es idónea ni pertinente´ resulta falso este extremo, pues no fundamenta adecuadamente esta su afirmación y de forma escueta solo se limita a decir ello, lo que tampoco fue observado y corregido por la Sala I como es deber del Tribunal de alzada…” (sic).

Los Vocales codemandados, no consideraron el “principio In dubio pro reo”, ya que al existir testigos de cargo que señalan que la accionante es agresiva, lo cual lo niega rotundamente y testigos de descargos que refieren que es una persona tranquila, no agresiva y de buenos antecedentes, implica que nace la duda razonable por lo que se genera la duda respecto a quien dice la verdad o quienes mienten, ya que en la consideración de medidas cautelares donde se generen dudas se deberá estar a lo más favorable al procesado; sin embargo, las dos autoridades demandadas hacen lo contrario; agrega, que los Vocales de la Sala Penal Primera, señalan que es su obligación realizar una prueba pericial psicológica, para demostrar que no es una persona agresiva, ya que el informe psicológico, no serviría para ello.

Añade, que dichas autoridades mencionan que “…en libertad, puedo modificar, alterar la prueba o amedrentar a los testigos y peritos, lo que contraría a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en su SS.CC N° 0129/2007-R de 13 de marzo que señala `…como sostiene la jurisprudencia no es suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga que realiza el juzgador basada en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2…´, es decir, una vez más (…) incumplen (…) lo establecido en el art. 203 de la CPE, su Deber de Fundamental de cumplir y acatar la Constitución y las Leyes, como es la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, según establece el Art. 108-1 de la propia Constitución” (sic).

Recalca, que la fundamentación de las autoridades judiciales demandadas, resulta ilógica e irracional y basada en simples apreciaciones subjetivas y presunciones respecto a la futura conducta de la accionante, una vez obtenga su libertad, aspecto que contraría de manera flagrante a las líneas jurisprudenciales sentadas.

Finalmente, indica que las autoridades demandadas, “…tampoco consideraron las Sentencias Constitucionales adjuntadas por mi persona en audiencia, so pretexto que las mismas no serían pertinentes, ya que para la aplicación de una s.c. la misma debería ser de un caso factico análogo, aspecto nada correcto, ya que en toda Sentencia Constitucional, existe la Ratio Decidendi o Razón Suficiente en la que establece cual el criterio a aplicarse en toda solicitud de cesación a la detención preventiva…” (sic).