SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0217/2012 de 5 de febrero, posibilita a este Tribunal tutelar defectos procedimentales, es un entendimiento que ha sido reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, en cuya parte pertinente señala que: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso” (las negrillas son añadidas); es decir, que la acción de libertad solo procede a tutelar el debido proceso cuando de ello emerja la amenaza o la restricción a la libertad del accionante de manera directa.

Bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que las denuncias al debido proceso puedan ser tuteladas vía acción de libertad, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.

Así, de la problemática expuesta por el accionante, se tiene que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 182/2016-SP1, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por Roberta Espinoza Flores, y confirmando el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2016, que mantiene la detención preventiva de la imputada hoy accionante, en el sentido de que no se viene a desvirtuar el art. 235.1 y 2 del CPP, respecto a los riesgos procesales que deben ser activados de manera objetiva y no subjetiva, es así, que los elementos, expuestos en la audiencia de cesación a la detención preventiva, no eran suficientes para modificar los motivos que dispusieron la medida de ultima ratio.       

Asimismo, se observa que, el Auto de Vista 182/2016-SP1, fue emitido en base a los fundamentos del art. 239.1 y 2 del CPP, en lo que refiere a que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que los fundaron o tornen conveniente que sea sustituido por otra medida; o cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; por otro lado, revisada la Resolución apelada, sostiene que el elemento indiciario, no fue presentado ante el Juez cautelar, más bien si en la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez no ha debatido la probabilidad de autoría solo los riesgos procesales; situación que impidió a dicho Tribunal de alzada pronunciarse al respecto, correspondiendo a la defensa de la imputada, presentarlo ante el Juez de mérito, y que habiendo revisado, analizado dicha prueba, se dejó establecido que la probabilidad de autoría de acuerdo al art. 233.1 del CPP, sigue vigente, con relación al peligro de fuga el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, este sigue concurrente y se declara sin lugar al agravio.

En consecuencia, de las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas respecto a que el Juez de Instrucción Penal Primero rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con elementos nada valederos y por ende la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dispuso sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2016, que mantuvo la detención preventiva de la accionante; ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo, la cual debe convencer al justiciable que se obró de acuerdo a derecho.

Por otra parte, el art. 250 del CPP, señala que “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”, por lo que las medidas cautelares al tener como característica la provisionalidad, temporalidad y variabilidad, en cualquier momento pueden modificarse o extinguirse, si se cumplen los presupuestos y circunstancias para su adopción, por lo que no causan estado, pudiendo la accionante volver a solicitar la cesación a la detención preventiva, cuando concurran nuevos elementos de juicio, que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron han desaparecido o tornen conveniente ser sustituida por otra medida, como señala el art. 239.1 del CPP.

En ese marco, del contenido del Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2016, se tiene que los Vocales codemandados, determinaron mantener la detención preventiva de la imputada, ya que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP; por cuanto realizaron un análisis intelectivo que permita tomar convicción al justiciable de que al resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva, actuaron conforme a derecho, puesto que expusieron las razones y/o motivos por los cuales llegaron a dicha decisión, concluyendo que los elementos expuestos, en la audiencia, no eran suficientes para desvirtuar los motivos que dispusieron mantener la medida extrema de detención preventiva.