SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Fecha: 20-Feb-2017
1)
Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i., del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 413 a 417, señaló que: 1) La presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de forma, por cuanto no expone con claridad una fundamentación fáctico-legal que permita establecer vulneraciones a los derechos y garantías reclamados, siendo que de acuerdo a todos los informes emitidos por el INRA, se determina que no se procedió a la entrega del título ejecutorial TCO-NAL 000319, al no tenerse la certeza de quién es la autoridad elegida competente; asimismo, los accionante no explican con precisión el objeto del acto recurrido o intangible que implique lesión a sus derechos y garantías o cuáles son las infracciones que se hubieran cometido; por ende no se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no se ha expuesto con claridad la relación de hechos, no se identifica con exactitud los derechos o garantías vulnerados y tampoco se fija con precisión la tutela que se solicita para restablecerlos; 2) La situación legal y el derecho propietario del predio “Territorio Originario Campesino PISIGA Marka La Rivera Suyu Jach’a Carangas”, ya fueron definidos a través del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial TCO-NAL 000319, documento que fue validado mediante Sentencia Agroambiental Nacional 07/2016, demostrándose que el derecho a la propiedad, establecido en el art. 56 de la CPE, se encuentra plenamente consolidado; 3) El derecho propietario no guarda relación con la entrega del título ejecutorial, por lo que dicho derecho no ha sido lesionado, máxime si se considera que a la fecha la señalada TCO PISIGA tiene uso, goce y disfrute del territorio, requisitos indispensables que hacen al derecho propietario; 4) La existencia de conflictos de representatividad resulta evidente conforme a los distintos informes emanados por la institución y de las notas cursadas por los interesados; 5) Los accionantes exigen la entrega del título ejecutorial; sin embargo, debe considerar que para hacer efectiva dicha pretensión, corresponde cumplirse lo previsto por el art. 399.V del DS 29215, referido a que la entrega de títulos colectivos, deberá realizarse al representante legal o expresamente designado por las organizaciones sociales, indígenas u originarias y campesinas, de acuerdo a sus usos y costumbres, toda vez que de proceder en contrario y entregar el documento a una persona no consensuada ni reconocida, originaría un nuevo conflicto social; 6) Tanto la Direcciones Nacional y Departamental del INRA (Oruro), se encuentran en la obligación de generar escenarios de conciliación, haciendo prevalecer la finalidad y funciones del Estado; y, 7) El título ejecutorial TCO-NAL 000319, se encuentra debidamente registrado en oficinas de DD.RR. de Oruro, bajo el folio real 4.09.1.10.0000030, asiento A-1, a nombre del Territorio Originario Campesino Pisiga, con una superficie de 7 484 6611 ha; correspondiendo en consecuencia declarar la “improcedencia” de la presente acción de defensa y denegar la tutela solicitada. Sea con imposición de costas y multas contra los accionantes.
El abogado de los terceros interesados Franz Colque Flores, Edgar Pablo Colque Castro y Luis Richard Colque Castro, a su turno, con el uso de la palabra efectuó la siguiente argumentación, señalando que: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional 07/2016, únicamente declaró improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y dispuso mantener subsistente el mismo, no habiéndose dispuesto la entrega de dicho documento y tampoco a quién; 2) Dentro del mismo plano de igual establecido por el Tribunal Agroambiental, solicitan que la entrega del título ejecutorial sea a cualquiera de las autoridades de la TCO Pisiga, en el plazo de cuarenta y ocho horas, por cuanto la representación nace desde el momento que el INRA otorga el título ejecutorial y se registra en DD.RR., conforme establece el Código Civil; 3) El coaccionante se atribuye la representación desde antes que esto suceda teniendo ya la representación de la TCO; 4) El INRA vulnera los derechos a la propiedad privada, a la titulación colectiva de tierras y territorios, la “seguridad jurídica”, el debido proceso y el acceso a la justicia pronta y oportuna, por cuanto los oficios enviados por Jorge Colque Bernal y se atendieron por el INRA, no fueron debidamente subsanadas; 5) El título ejecutorial debe ser entregado a los Sayañeros pero existen dos representaciones en la localidad de Pisiga; 6) La presente acción de amparo constitucional no procede por cuanto, conforme prevén los arts. 66.4 con relación al 54 del CPCo, debió formularse acción de cumplimiento; y, 7) El representante legal de los quince Sayañeros es Samuel Yerko Colque, desconociendo la representatividad de Jorge Colque Bernal.
Ahora bien, los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son: 1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, conforme previene el art. 136.I de la CPE y ya ha sido establecido por la SC 1018/2011-R de 22 de junio.
Asimismo, a partir del reconocimiento de la flexibilización procesal, debe establecerse también que a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiaridad; y, por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa; es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad; finalmente, a partir de este presupuesto se establece que para esta acción existe flexibilización en cuanto a la carga probatoria cuando la problemática versa sobre derechos vinculados a pueblos y comunidades indígena originario campesinos, por tal razón en el marco de su “cosmovisión”, de acuerdo a los postulados propios del pluralismo, la interculturalidad y descolonización, para estos casos, el control de constitucionalidad deberá valorar los elementos probatorios bajo parámetros acordes a los postulados antes descritos en el marco de la visión y construcción dogmática del Estado Plurinacional.
Además, para establecer el contenido esencial de la acción popular, es imperante establecer su ámbito de tutela, por tal razón, debe precisarse que este mecanismo de defensa resguarda derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R, motivo por el cual, los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema y otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional.
En cuanto a la acción de amparo constitucional, ésta se configura como un mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales individuales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o cuando pueda ser tutelada por otros mecanismos idóneos de defensa a los derechos fundamentales; naturaleza jurídica que responde a la ingeniería del Sistema Interamericano de Protección sobre Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
De ahí que la acción de amparo constitucional disciplinada de manera específica en los arts. 128 y 129 de la CPE, en su diseño constitucional, responde de manera directa al mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que su contenido esencial está estructurado sobre la base de los principios de sumariedad e inmediatez, constituyéndose en un mecanismo de tutela pronto y oportuno, para el resguardo de derechos fundamentales de naturaleza individual, frente a actos u omisiones lesivas a estos provocadas por servidores públicos o particulares.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- reconduciendo la acción de amparo constitucional a acción popular
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. El control tutelar de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.4. La reconducción o reconversión de acciones. Sustento y jurisprudencia constitucional
- Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares, sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.5. El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión», y el parágrafo 3, sostiene que: `Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados´.
- 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate»
- y a la titulación colectiva de tierras y
- Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Del caso concreto