Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Fecha: 20-Feb-2017
acción popular
En revisión la Resolución 001/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 619 a 639, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Jorge Colque Bernal en calidad de Mallku y representante legal del Territorio Originario Campesino Pisiga Suyu Jach´a Karangas Tehipi Oruro; y, Mario Sinfor Colque Mamani, en calidad de ex Mallku, actualmente Sayañero Vela Jhake de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Pisiga contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i., y Julio David Cepeda Martínez, Director Departamental a.i. de Oruro; ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- reconduciendo la acción de amparo constitucional a acción popular
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. El control tutelar de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.4. La reconducción o reconversión de acciones. Sustento y jurisprudencia constitucional
- Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares, sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.5. El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión», y el parágrafo 3, sostiene que: `Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados´.
- 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate»
- y a la titulación colectiva de tierras y
- Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Del caso concreto