SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2

Fecha: 20-Feb-2017

III.1.

De acuerdo al contenido axiomático del Preámbulo de la Ley Fundamental, la construcción del nuevo modelo de Estado, se base en el respeto e igualdad entre todos y se sostiene en el marco de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

De la literalidad del texto previamente transcrito, se hace palpable el constituyente estableció directrices axiológicas que hacen a la propia esencia de la construcción del nuevo modelo de Estado Plurinacional, en mérito a los que, la Ley Fundamental, en el art. 30, establece los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos; precepto normativo que, en su parágrafo segundo reconoce -aunque no de forma limitativa-, un catálogo de derechos colectivos de titularidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Resulta evidente sin embargo, que la Constitución Política del Estado, disciplina derechos individuales y también aquellos con incidencia colectiva; así lo entendió la jurisprudencia contenida en las                 SC 1018/2011-R de 22 de junio y SCP 0788/2012 de 13 de agosto, última esta que estableció que los derechos individuales son derechos subjetivos que generan un interés directo y personal para su titular y se encuentran disciplinados en la parte dogmática de la Constitución, estando su justiciabilidad asegurada a través de procedimientos bilaterales que generan efectos procesales para las partes interesadas, verbigracia la acción de amparo constitucional.

Asimismo, la precitada SCP 0788/2012, señaló que los derechos de incidencia colectiva, “…a partir de la plurinacionalidad y la pluriculturalidad, como elementos de refundación del Estado, comprenden bienes de carácter colectivo, que a diferencia de los derechos individuales, generan un interés para la colectividad en su conjunto, por cuanto se caracterizan por su indivisibilidad, razón por la cual, la teoría constitucional, los ha denominado derechos trans-individuales o supra-individuales

Precisando además que los derechos colectivos: ….tienen un carácter no distributivo, atributo a partir del cual, se establece que desde un punto de vista conceptual, jurídico y fáctico, un bien colectivo que genera para una colectividad un derecho colectivo, no puede ser dividido en partes para su otorgación a los individuos de una manera aislada a los miembros de la colectividad”.

En el marco de lo señalado, es evidente que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, ha consolidado en el nuevo modelo de Estado refundado, un esquema de derechos fundamentales, que contempla a los derechos individuales, colectivos y difusos, todos con mecanismos específicos de defensa para su directa justiciabilidad.