SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Fecha: 20-Feb-2017
Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”
En el marco del reconocimiento a la propiedad agraria, la Constitución Política del Estado, establece la existencia de dos tipos de propiedad que pueden ejercerse constitucionalmente sobre la tierra: una individual y otra “comunitaria o colectiva”, correspondiendo la titularidad del derecho en esta última en una nación o pueblo indígena originario campesino, comunidad intercultural originaria o comunidad campesina, que además se halla supeditada al cumplimiento de la función social; así lo prevé el art. 393 constitucional al señalar: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”; previsión que armoniza con el contenido del art. 394.III de la misma Ley Fundamental cuando dispone: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (las negrillas son nuestras).
En el ámbito constitucional señalado y atendiendo que los titulares del derecho a la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra, que de acuerdo al texto constitucional, pueden ser: 1) Naciones y pueblos indígena originario campesinos; 2) Comunidades interculturales originarias; y, 3) Comunidades campesinas; es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La historia de los pueblos indígenas -asumiendo la denominación del derecho internacional de los derechos humanos- en América Latina y particularmente en el país, se ha desarrollado en un contexto de marginación y abandono, donde el derecho sobre la tierra y el respeto de sus territorios tradicionalmente ocupados no siempre fue respetado; en ese contexto, y merced a esta deuda histórica ya reconocida por la jurisprudencia constitucional (SCP 0645/2012 de 23 de julio), se afrontó un proceso de reforma agraria -aún inconcluso- que busca regularizar -pero sobre todo garantizar a través de su reconocimiento- el derecho sobre la propiedad agraria a favor de estos sujetos de derecho colectivo.
Sin embargo, atendiendo a las causas socio-históricas reconocidas igualmente por la jurisprudencia constitucional, la propiedad colectiva sobre la tierra se halla constitucionalmente reconocida a favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en sus distintas modalidades organizativas.
Ahora bien, conforme la parte final del art. 394.III de la Norma Suprema, la propiedad “comunitaria o colectiva” tiene la característica de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que como ya dijimos la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad -como ya se resaltó- “indispensables para su subsistencia” y desarrollo, tanto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias y comunidades campesinas, puesto que su connotación económica -agrícola por excelencia- y social resultan ser trascendentales en su estructura económica.
Resulta preciso en este punto señalar que, respecto a la titularidad que corresponde sobre la propiedad “comunitaria o colectiva” -que no es exclusiva de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme prevé la Ley Fundamental-, ésta tiene una concreta correspondencia con lo establecido en la legislación especial agraria (Ley 1715 modificada por la Ley 3545) que reconoce tres modalidades de saneamiento de la propiedad agraria como mecanismo idóneo (proceso administrativo agrario) para la titulación de tierras, de las que nos interesa distinguir en esencia: El saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) -ahora Territorios Indígena Originario Campesinos-.
La titulación mediante saneamiento de Territorio Indígena Originario Campesino, engloban factores concurrentes dentro de la evaluación técnico jurídica que por mandato de la ley debe efectuar el INRA, durante el proceso de saneamiento, y que obedece a la efectiva participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que es garantizada por la legislación especial -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- así como la compensación de tierras en caso de disminución significativa de su territorio, que comprometa su desarrollo económico, social y cultural, en consulta con los beneficiarios (art. 72 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545). Dicho de otra forma, esta modalidad de saneamiento responde a los lineamientos establecidos por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (art. 353 del DS 29215) y comprenderá en lo sucesivo la evocación de derechos colectivos emergentes del derecho al territorio, reconocidos constitucionalmente como derechos fundamentales.
Ahora bien, retomando la previsión constitucional del art. 394.III, que en su parte final declara a la propiedad colectiva como: “…indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria…” debe quedar claramente establecido que aún en un proceso de saneamiento simple, los derechos ejercidos sobre áreas “comunitarias o colectivas” constituyen derechos colectivos que son objeto de tutela por la acción popular, y al igual que sucede en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que por lo general optan por el saneamiento de tierras comunitarias de origen -hoy territorio indígena originario campesino- merecen el mismo tratamiento constitucional de salvaguarda frente a la propiedad individual de la tierra, por disposición de la misma Norma Suprema, independientemente de su titular.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- reconduciendo la acción de amparo constitucional a acción popular
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. El control tutelar de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.4. La reconducción o reconversión de acciones. Sustento y jurisprudencia constitucional
- Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares, sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.5. El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión», y el parágrafo 3, sostiene que: `Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados´.
- 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate»
- y a la titulación colectiva de tierras y
- Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Del caso concreto