SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2

Fecha: 20-Feb-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela solicitada, ordenándose: a) Se reconozca y respete el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales como PIOC Pisiga TCO Suyu Jacha Karangas Tahipi Oruro; b) En el plazo de cuarenta y ocho horas, se les otorgue el título ejecutorial TCO-NAL 000319, previo registro ante DD.RR., de Oruro; y c) Sea con imposición de costas procesales y multas progresivas en caso de incumplimiento al fallo constitucional.

Celedonio Zalles Huayta, Tata Apu Mallku del Suyu Jach’a Karangas, en calidad de tercero interesado, mediante sus abogados patrocinantes, manifestó en audiencia que: a) Los trámites administrativos que viene desarrollando el INRA, a efectos de establecer la representatividad legítima, han dilatado de manera exagerada la entrega del título ejecutorial, generando indefensión y sin solucionar el conflicto, vulnerando el debido proceso al no establecer pautas de solución; b) La Dirección Nacional del INRA, como ente superior se encuentra en la obligación de encaminar los procedimientos que realizan las oficinas departamentales, en este caso, debió orientar la aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación y los Decretos Supremos pertinentes, a efectos de que el trámite de la entrega se efectúe dentro de un plazo razonable; al no haberlo hecho ha consentido la vulneración del debido proceso en su vertiente de oportunidad y de acceso a una justicia pronta y oportuna; c) Aunque se exhibe el título ejecutorial debidamente registrado, eso no soluciona el problema existente respecto de a quién habrá de ser entregado y cuál el procedimiento establecido en la ley que, conforme determina en el “…Art. 399 y todos sus incisos del Decreto Reglamentario de la Ley 1715…” (sic), la entrega será realizada al representante designado expresamente de entre los copropietarios; d) La ley faculta al INRA, a resolver el conflicto sobre la entrega del título ejecutorial; e) “…el Apu Mallku Celedonio Zalles él ha señalado quien era la autoridad, ha cumplido con su rol aunque haya sido una simple fotocopias…” (sic) que si bien fueron observadas por el INRA, no se le instruyó presentar legalizadas; sin embargo, el coaccionante es el representante de la TCO Pisiga, conforme se acredita de las copias legalizadas de actas de posesión de Jorge Colque Bernal, que se adjuntan y que fueron faccionadas en el Suyu Jach’a Carangas y son avaladas por la Nación Originaria del mismo nombre y el CONAMAQ; y, f) Los funcionarios del INRA -demandados-, desconocen a una autoridad originaria designada por el Suyu y sus autoridades originarias, de acuerdo a sus usos y costumbres, vulneraron la “seguridad jurídica” de la autoridad y su representatividad legítima y legal que le otorga la misma jerarquía que a una autoridad ordinaria.

A los efectos de la resolución de la presente causa, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de la acción popular; así, la acción popular es un mecanismo de defensa de derechos colectivos y forma parte del control plural de constitucionalidad, configurándose como una garantía jurisdiccional, cuyo contenido esencial, contempla dos aspectos: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.