SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Solicitan se conceda la tutela solicitada, ordenándose: a) Se reconozca y respete el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales como PIOC Pisiga TCO Suyu Jacha Karangas Tahipi Oruro; b) En el plazo de cuarenta y ocho horas, se les otorgue el título ejecutorial TCO-NAL 000319, previo registro ante DD.RR., de Oruro; y c) Sea con imposición de costas procesales y multas progresivas en caso de incumplimiento al fallo constitucional.
Celedonio Zalles Huayta, Tata Apu Mallku del Suyu Jach’a Karangas, en calidad de tercero interesado, mediante sus abogados patrocinantes, manifestó en audiencia que: a) Los trámites administrativos que viene desarrollando el INRA, a efectos de establecer la representatividad legítima, han dilatado de manera exagerada la entrega del título ejecutorial, generando indefensión y sin solucionar el conflicto, vulnerando el debido proceso al no establecer pautas de solución; b) La Dirección Nacional del INRA, como ente superior se encuentra en la obligación de encaminar los procedimientos que realizan las oficinas departamentales, en este caso, debió orientar la aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación y los Decretos Supremos pertinentes, a efectos de que el trámite de la entrega se efectúe dentro de un plazo razonable; al no haberlo hecho ha consentido la vulneración del debido proceso en su vertiente de oportunidad y de acceso a una justicia pronta y oportuna; c) Aunque se exhibe el título ejecutorial debidamente registrado, eso no soluciona el problema existente respecto de a quién habrá de ser entregado y cuál el procedimiento establecido en la ley que, conforme determina en el “…Art. 399 y todos sus incisos del Decreto Reglamentario de la Ley 1715…” (sic), la entrega será realizada al representante designado expresamente de entre los copropietarios; d) La ley faculta al INRA, a resolver el conflicto sobre la entrega del título ejecutorial; e) “…el Apu Mallku Celedonio Zalles él ha señalado quien era la autoridad, ha cumplido con su rol aunque haya sido una simple fotocopias…” (sic) que si bien fueron observadas por el INRA, no se le instruyó presentar legalizadas; sin embargo, el coaccionante es el representante de la TCO Pisiga, conforme se acredita de las copias legalizadas de actas de posesión de Jorge Colque Bernal, que se adjuntan y que fueron faccionadas en el Suyu Jach’a Carangas y son avaladas por la Nación Originaria del mismo nombre y el CONAMAQ; y, f) Los funcionarios del INRA -demandados-, desconocen a una autoridad originaria designada por el Suyu y sus autoridades originarias, de acuerdo a sus usos y costumbres, vulneraron la “seguridad jurídica” de la autoridad y su representatividad legítima y legal que le otorga la misma jerarquía que a una autoridad ordinaria.
A los efectos de la resolución de la presente causa, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de la acción popular; así, la acción popular es un mecanismo de defensa de derechos colectivos y forma parte del control plural de constitucionalidad, configurándose como una garantía jurisdiccional, cuyo contenido esencial, contempla dos aspectos: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- reconduciendo la acción de amparo constitucional a acción popular
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. El control tutelar de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.4. La reconducción o reconversión de acciones. Sustento y jurisprudencia constitucional
- Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares, sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.5. El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión», y el parágrafo 3, sostiene que: `Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados´.
- 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate»
- y a la titulación colectiva de tierras y
- Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Del caso concreto