SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2

Fecha: 20-Feb-2017

i)

Julio David Cepeda Martínez, Director Departamental del INRA Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 403 a 409 y en audiencia, manifestó los siguientes argumentos: i) El proceso de saneamiento del Territorio Originario Campesino Pisiga, concluyó con la emisión del título ejecutorial a favor de dicha TCO, aspecto que es afirmado por los accionantes y que demuestra el reconocimiento del derecho propietario que fuera además ratificado mediante Sentencia Agroambiental Nacional 07/2016; por ende no existe lesión a dicho derecho; ii) Mediante informe INF DGS-JRA 0508/2013 de 1 de agosto, se efectuó una relación circunstanciada de notas y memoriales presentados por Sayañeros de la TCO PISIGA, concluyéndose que, conforme al art. 399 del DS 29215, la entrega del título ejecutorial debía realizarse a la persona o dirigente reconocido por las bases y que en el caso objeto de análisis, se encontraban divididos; iii) El 22 de febrero de 2016, por hoja de ruta DDOR HRE 310/2016, mediante nota suscrita por Jorge Colque Bernal, se solicitó la entrega de título ejecutorial sobre la base legal de la Sentencia Agroambiental Nacional 07/2016; sin embargo, dicho fallo solamente declaró subsistente el título ejecutorial y no dispuso la entrega del mismo o a quién debía ser transmitido; de ahí que los accionantes realizan una errónea interpretación del alcance de la decisión agroambiental; iv) Alternativamente a la solicitud de Jorge Colque Bernal, Franz Colque Flores,, apoderado de los Sayañeros, mediante nota de 25 de febrero de 2016, presentó nómina de las autoridades de Pisiga Bolívar del 2016, acompañando decreto edil de designación, así como acta de asamblea y poder notariado, manifestando expresamente su rechazo y negación a la inscripción del título ejecutorial colectivo; v) Mediante nota de 20 de junio de 2016, dirigida a Julio David Cepeda Martínez, los Sayañeros de la TCO PISIGA, manifestaron que Jorge Colque Bernal, se había inventado el título de Mallku y que no era ni fue representante de quince Sayañeros beneficiarios de la TCO y mucho menos de su pueblo; en tal consideración y siendo evidente la existencia de conflicto orgánico de representatividad de la TCO, Territorio  Originario Campesino Pisiga, se efectuaron varias reuniones de acercamiento y conciliación con el fin de aclarar la situación y recabar mayor información sobre la representación legítima; sin embargo sólo asistieron nueve de quince Sayañeros, habiendo Jorge Colque Bernal, rehuido de participar en la reunión, abandonando el recinto; en tales condiciones no se pudo llegar a consenso respecto a la entrega del título ejecutorial; vi) El 5 de julio de 2016, se convocó a nueva reunión habiendo Jorge Colque Bernal, quien ahora reclama la entrega del título ejecutorial, presentado nota de desistimiento y no participación a la reunión convocada, hecho que impidió la clarificación de la representación legítima debido a que los participantes desconocía al mencionado como Mallku de la TCO Pisiga; vii) Conforme afirman los accionantes, quienes se oponen a su representación son los mismos que formularon la demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, lo que evidencia la existencia del conflicto orgánico interno en la TCO Pisiga; viii) Si bien el petitorio de la presente acción se centra en la entrega del título ejecutorial, la misma debe efectuarse al representante legal, aspecto que en el caso presente no se tiene claro y por ende no puede proporcionarse el documento requerido a una autoridad no consensuada ni reconocida por la totalidad de los beneficiarios Sayañeros y/o comunarios de la TCO Pisiga; debiendo puntualizarse que en el Reglamento Agrario vigente, no en encuentra previsto plazo alguno para dicho cometido; ix) Las autoridades demadnadas, así como del Ministerio de Tierras, Desarrollo Rural y Tierras y Viceministerio de Tierras, se enmarca en normas vigentes no solo respecto al saneamiento, sino también sobre gestión y manejo de conflictos con la finalidad de evitar un escenario de mayor confrontación; x) No resulta evidente que, conforme manifiestan los accionantes, no se esté dando cumplimiento a lo previsto por el art. 399 del DS 29215, por cuanto hasta la fecha no se tiene la certeza de a quien corresponde la representación legítima de la TCO Pisiga; y, xi) Solicitan se rechace la presente acción tutelar por cuanto, conforme prevé el art. 53.4 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede cuando un servidor público vulnera la Constitución o la ley, debiendo formular acción de cumplimiento.

Haciendo uso de la palabra, el abogado patrocinante de Hugo Colque Flores y Bertha Betty Colque Canaviri, también terceros interesados, manifestó que: i) Mediante la presente acción se cuestiona el accionar del INRA, y no de las autoridades indígena originario campesinas de Pisiga; ii) Sorpresivamente se puso en conocimiento de los propietarios que ya se había procedido al registro del título ejecutorial en DD.RR., cuando ninguno de los propietarios tenía conocimiento de aquello; iii) El derecho a la posesión es el que se encuentra restringido debido a que el título ejecutorial no es de propiedad del INRA, sino de aquellos que fueron acreditados como propietarios mediante la adjudicación; por tanto se les está privando del derecho al uso, goce y disfrute de su derecho propietario; iv) La no entrega del documento deviene en una arbitrariedad de la autoridad pública encargada de su entrega y vulnera los arts. 19, 56 y 403 de la CPE, por cuanto se está suprimiendo derechos reconocidos constitucionalmente; v) La supuesta pretensión de conservar la armonía no puede justificar la vulneración de los derechos del representante legal Jorge Colque Bernal a quien el INRA no reconoce como tal; y, vi) Solicitan en consecuencia se falle a favor de la parte accionante y se les entregue el documento en el plazo de cuarenta y ocho horas.

A través de la doctrina se han establecido una serie de argumentos que se decantan en favor de la naturaleza ius fundamental del derecho a la tierra y al territorio, entre los que se encuentran los siguientes: i) Los derechos surgen como una aspiración legítima de los pueblos frente a los Estados sin importar la ausencia de un reconocimiento explicito en la normativa, ya que surgen luego de una larga lucha histórica de reivindicación frente al aparato estatal; ii) La tierra y el territorio son necesarios para el desarrollo de la vida y la cultura de la nación, teniendo en cuenta que el conflicto armado que vive el país tiene sus raíces profundas en el tema agrario; por ende, garantizar el derecho al acceso a la tierra de la población rural, contribuiría a la realización de sus proyectos de vida; es decir; es importante el reconocimiento de la pluralidad de culturas indígena originario campesinas del país y de la necesidad de proteger su acceso a la tierra y al territorio, y con ello, su forma de vida culturalmente diferenciada, por cuanto dicho reconocimiento trasciende la formalización de títulos y enaltece la labor de quienes habitan los territorios indígena originario campesinos y que forman parte fundamental del desarrollo del país. Por esta vía, se puede hablar de otras formas de relaciones jurídicas frente a un bien, las cuales, se reitera, traspasan la discusión legal sobre títulos; y, iii) La ausencia de protección específica de la tierra y el territorio ocasiona graves perjuicios en la vida de la comunidad, como la inequidad, la desigualdad social y la pérdida de la cultura[1].

Los entendimientos anteriores sumados, indudablemente, a los instrumentos de derecho internacional tendientes a la protección de los pueblos y naciones indígenas, hacen evidente la urgencia y la necesidad de proteger y garantizar el contenido esencial del derecho a la tierra así como de otros que con él se vinculen; por ello, todos los Estados, independientemente de su proyección normativa, tienen el deber de garantizar su acceso a través, por ejemplo, de la titulación individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, o a comunidades indígenas originarias y campesinas, dotándoles además del necesario acceso a los recursos naturales y económicos que les permitan realizar los proyectos de vida de los titulares del derecho a la tierra y al territorio; concesiones que acarrean inescindiblemente la producción de normas especiales y específicas que otorguen seguridad jurídica respecto a todas las formas de acceso a la tierra y a su propiedad, posesión y tenencia, lo que significa que deben existir mecanismos efectivos de protección de su derecho a la tierra y al territorio que les permitan enfrentar situaciones de vulneración del mismo; por cuanto, conforme establece el art. 30.4, 6 y 10 de la CPE, el Estado reconoce a los PIOC, el derecho a la territorialidad, a la titulación de tierras y al medio ambiente con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, lo que implícitamente conlleva el reconocimiento de la relación que surge, en el caso específico, entre la población y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes y se transforma en una relación espiritual entre la madre tierra y los hombres y mujeres que la habitan.

Ahora bien, tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, es preciso considerar que históricamente, la discriminación, el despojo material y cultural así como el abandono legal al que fueron sometidos, antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que estableció un nuevo modelo de Estado con una visión plural y pluricultural, fueron los motivos suficientes para que el Constituyente los reconociera como destinatarios naturales de una protección estatal especial como sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta; de ahí que la reformulación de las relaciones entre el Estado y los pueblos y naciones indígena originario campesinos, introducida en la Carta de Derechos a través de su reconocimiento como naciones y pueblos ancestrales de esta tierra, decantara en la creación de una línea jurisprudencial amplia y uniforme respecto al trato especial y preferente que merecen estas colectividades; tratamiento que no pretende únicamente compensar el historial de agravios al que fueron sometidos, sino además efectivizar el contenido del mandato constitucional de los arts. 2, 3 y 30 de la CPE; postulados a partir de los cuales, el Estado Plurinacional de Bolivia y la justicia nacional en su conjunto, reconocieron los derechos de los indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades, a existir libremente, a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidad, prácticas y costumbres, cosmovisión, libre determinación y territorialidad, entre otros muchos más, obligándose el Estado a la promoción de condiciones suficientes y necesarias para el desarrollo efectivo de sus culturas y sus miembros, materializando así que la igualdad, como derecho, garantía y principio, sea efectiva en relación a todos los bolivianos y bolivianas, bajo criterios de cero discriminación.

Bajo tales consideraciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus varias etapas, estableció doctrinalmente la factibilidad de que incurrir en distinciones positivas en cuanto se trata de pueblos y naciones indígena originario campesinos y su identidad cultural y étnica, habiéndose determinado paulatinamente los fundamentos teóricos que condujeron a incluir a los pueblos y personas con identidad indígena dentro de la categoría de sujetos de especial protección constitucional, en conexión con las directrices del bloque de constitucionalidad relativas a su protección, la de sus instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente.

En este contexto, es preciso comprender que la trágica historia de discriminación y coloniaje, la persistente intención de alienación cultural a que son sometidos en desmedro de sus usos y costumbres y su percepción del desarrollo económico así como de su particular forma de ver la vida y relacionarse con su entorno, son motivos suficientes para que, la Constitución Política del Estado y el Tribunal Constitucional Plurinacional, como su máximo guardián, les prodiguen el mismo tratamiento preferencial que se reconoce a favor de otros grupos sociales igualmente vulnerables; de ahí que, la justicia constitucional se haya pronunciado en diversas ocasiones, expresando los efectos negativos del desplazamiento de comunidades sin una consulta previa e informada.

Esto no significa sin embargo que, la protección de la integridad cultural y territorial de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que cumple el Estado, en atención a normas internacionales ratificadas por el país, se diluya en la consecución de una metafórica igualdad, sino que, precisamente en base al bloque de constitucionalidad, el Estado se halla comprometido a la protección y promoción de sus derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones; lo que necesariamente lleva implícita la obligación de su protección frente a posibles lesiones de sus derechos, para lo cual se ha asegurado y establecido procedimientos legales y eficaces que les permitan garantizarlos, entre ellos la acción popular.

La acción popular, conforme habíamos anotado previamente, cobra una especial relevancia en lo que refiere a la protección de los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, porque en su generalidad, los derechos que les asisten, tiene la característica de ser colectivos, requisito imprescindible para la formulación y procedibilidad de esta acción tutelar que busca amparar derechos fundamentales de colectividades humanas, entre las cuales se hallan comprendidas las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a los cuales además se les considera como grupos de especial protección debido a su vulnerabilidad, lo que hace efectiva e idónea la presente acción como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, a través de un trámite preferente, sumario y dotado de una excepcional flexibilidad procesal, esto, por cuanto ha quedado comprendido el vínculo inescindible que los derechos fundamentales de las comunidades indígenas tienen con su supervivencia y, por ello ante la constatación de que el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios suele ser más restringido para los sujetos en condiciones de vulnerabilidad, se instituyó a la acción popular como el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos colectivos y fundamentales de las comunidades indígenas.

Ahora bien, conforme se tiene advertido a través de reiterada jurisprudencia así como por el proceso histórico del cual deviene el Estado Plurinacional de Bolivia, el territorio para los pueblos y naciones indígena originario campesinos, se constituye en un elemento esencial de su cosmovisión y religiosidad, además de ser la base de su subsistencia, por ello es que la Constitución Política del Estado reconoce en su art. 30.6 el derecho de los pueblos y naciones a la titulación colectiva de tierras y territorios que, aún cuando no se halla descrito dentro del catálogo de derechos fundamentales comprendido en los arts. 15 a 20 constitucionales, es un derecho fundamental para los pueblos y naciones indígena originario campesinos que se halla reatado al derecho al medio ambiente sano con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas (art. 30.10 CPE), de donde se infiere que la propiedad colectiva de tierras, a partir del establecimiento del nuevo modelo de Estado, respecto a naciones y pueblos indígena originario campesinos, reviste mayor importancia por cuanto resulta imprescindible para la preservación de las culturas y valores espirituales de los pueblos que habitan en ellas desde tiempos remotos.

Resulta en este punto necesario, desentrañar el concepto de territorio que tienen los pueblos y naciones indígena originario campesinos y que de acuerdo a sus cosmovisiones, se halla ligado a la ancestralidad de los pueblos, por lo que, de acuerdo a sus usos y costumbres, su titularidad no debería exigir los mismos requisitos que regulan el derecho de propiedad en la jurisdicción ordinaria y las formas de titulación.

En este contexto, tenemos que el derecho fundamental al territorio colectivo o a la propiedad colectiva del territorio se deriva del Convenio 169 de la OIT y del art. 30.6 de la CPE en armonía con los arts. 56.I y II; 393 y 394.III de la Ley Fundamental, que en esencia disponen proteger todas las formas de propiedad colectiva y le atribuyen a los territorios indígenas las cualidades de indivisibles, inembargables, inalienables, imprescriptibles e irreversibles, además de ser libres de pago de impuestos a la propiedad agraria.

Es preciso considerar también, que el concepto de territorio no se restringe a la ubicación geográfica de un pueblo o nación indígena originaria campesina, sino que comprende además la idea y el pensamiento de que el territorio es el lugar en el que se desarrolla la vida de una determinada nación o pueblo donde además, ejerce su autonomía; por ende, la titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deriva de la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo fundador de su línea jurisprudencial sobre territorio colectivo, expresó que: “Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”[2].

De dicho entendimiento se desprende que, para los pueblos y naciones indígena originario campesinos, la tierra está íntimamente ligada a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social y económico; y por eso mismo no constituye un objeto de dominio y/o de poder, sino un elemento del ecosistema con el que interactúan y con el cual se vinculan espiritualmente, por lo que la propiedad de la tierra, entendida como una relación material-espiritual que los vincula con la pacha mama, no recae sobre un solo individuo, sino sobre todo sus miembros, de forma tal que adquiere un carácter colectivo.

De ahí entonces que resulta preciso redundar en el hecho de que la noción del territorio para las comunidades indígena originario campesinas frente a la visión tradicional occidental de propiedad regulada por el ordenamiento jurídico, hace necesaria la comprensión especial que de la propiedad colectiva tienen estas colectividades, en las cuales, se da mayor importancia y relevancia a la relación ancestral de los pueblos con la tierra que a los títulos de propiedad y dominio.

Esto no implica sin embargo, que el título de propiedad no sea necesario; por el contrario, se constituye en el documento que materializa y consolida esa relación espiritual entre hombre y tierra; por ende, cualquier eventual afectación que puede sufrir una nación o pueblo indígena originario campesino, como consecuencia de un acto o medida administrativa, apartada de la ley, que impida u obstaculice este derecho de acceso a la tierra y territorio, se constituye en arbitraria e injustificable.

En este contexto, en el marco normativo instituido por la Constitución Política del Estado, Bolivia reconoce dos tipos de propiedad: la comunitaria o colectiva y la individual, correspondiendo la primera en su titularidad a los pueblos o naciones indígena originario campesinos conforme a lo previsto por el art. 394.III constitucional, que establece: “El Estado Reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas (…)”, determinando en su última parte que, la consolidación del derecho propietario, tiene como característica principal, la integración de los derechos individuales y colectivos sobre la tierra, en resguardo de la unidad territorial; así, dicho artículo establece que: “Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.

Del mismo modo, el señalado art. 394 superior, establece respecto a la propiedad comunitaria o colectiva, que ésta se halla revestida de ciertas características, como son: la indivisibilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, inalienabilidad e irreversibilidad; y que, además gozan de protección especial y preferente, al encontrarse destinadas a la subsistencia de los pueblos y naciones indígena originario campesinas, y ser fuente principal de su estructura económica.

Ahora bien, la propiedad colectiva de la tierra, cuando se trata de pueblos y naciones indígena originario campesinos, se halla reatada en su titularidad a las previsiones especiales contenidas y descritas en la legislación agraria, misma que reconoce tres modalidades de saneamiento como mecanismo idóneo para la titulación de tierras y de las cuales, por su vinculación con el caso concreto, nos abocaremos únicamente al Saneamiento de TCO, ahora Territorios Indígena Originario Campesinos.

Conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el saneamiento TCO se halla estructurado en base a las directrices axiológicas establecidas en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, asegurando la protección del derecho al territorio y de aquellos que de él emergen y que, de acuerdo a nuestra Constitución, no se reducen al derecho propietario en sí, sino que además se extienden en las características de las cuales se ha dotado al derecho de propiedad de tierras colectivas y que han sido señaladas en el parágrafo precedente, conforme establece el art. 394.III de la CPE.

El saneamiento de TCO, conforme determina el art. 72 de la Ley 1715, se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen; dicho procedimiento, se encuentra exclusivamente orientado a la atención de demandas de los pueblos indígenas y tiene como característica esencial la obligación de garantizar la participación de los mismos en la ejecución del proceso, identificar propiedades de terceros al interior de las demandas y reconocer si cumplen la Función Económico Social (FES), titulando la superficie libre de otros derechos a favor del pueblo demandante y comprometiéndose a identificar otras áreas para compensar hasta la superficie aceptada por el Estado.

Ahora bien, es preciso comprender que como todo acto administrativo, el proceso de saneamiento se encuentra compuesto por varias etapas y actos vinculados y emergentes unos de otros que, como secuencia final, concluyen con la emisión del título ejecutorial, documento único e idóneo con el cual se da por concluido el procedimiento de saneamiento y se otorga la titularidad del derecho de propiedad a la persona o personas que resulten beneficiadas para que inscriban dicho derecho en las oficinas de registro de DD.RR.; en este contexto, se tendrá entonces por acreditado y consolidado el derecho de propiedad cuando el título ejecutorial, emergente de un proceso de saneamiento, sea inscrito en DD.RR..

En el caso que nos ocupa, de antecedentes procesales se tiene que, a solicitud de los miembros de la TCO Pisiga, se dio curso al proceso de saneamiento en su modalidad TCO, mismo que luego del correspondiente trámite, concluyó con la emisión de la RA 146/2010, que dio origen a su vez al título ejecutorial colectivo TCO NAL-000319, reconociéndoles una superficie colectiva de tierras de 7 484 6611 ha.

Se establece también que, con posterioridad, los accionantes, adjuntando el fallo agroambiental, solicitaron la entrega del documento que acredita su derecho propietario colectivo emergente del proceso de saneamiento, así como su respectiva inscripción en las oficinas de DD.RR.; sin embargo, conforme manifiestan quienes recurren ante este Tribunal y que ha sido ratificado por los demandados, hasta el momento de la instauración de la causa que se revisa, la entrega no se ha hecho efectiva, debido a que, según la parte demandada, la titularidad de la representación de la TCO Pisiga, no se encontraría claramente definida al existir pugnas internas dentro de dicha organización, y que, Jorge Colque Bernal -coaccionante-, no ha acreditado suficientemente su calidad de representante, motivo por el cual, “preservando” la armonía y paz social de la comunidad no procederían a la entrega, en tanto la controversia no sea solucionada.

De todo lo expuesto en el presente acápite y de los antecedentes que informan el proceso, se arriba a la conclusión de que los demandados incurrieron en actos arbitrarios y alejados del procedimiento, por cuanto, la tramitación del proceso de saneamiento, del cual deviene el título ejecutorial cuya entrega se reclama, concluye con la emisión del título ejecutorial, documento que, al acreditar el derecho propietario que el Estado otorga a su titular, da por finalizada la participación del INRA, debiendo dicha institución proceder a la entrega del documento que a su vez determina el perfeccionamiento del derecho adquirido, no correspondiéndole, de ninguna forma y bajo ningún precepto, intervenir en las cuestiones internas de la TCO; máxime si como se tiene acreditado, Jorge Colque Bernal, demostró a través de actas eleccionarias y certificaciones emitidas por la CONAMAQ, como máxima instancia de representación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas, que ostentaba el título de Mallku de la TCO Pisiga, representatividad que fue también admitida durante la tramitación del recurso de nulidad de título ejecutorial; de donde queda establecido que el indicado, al constituirse en la máxima autoridad de dicho Territorio Originario Campesino, es a quien correspondía recibir el título ejecutorial reclamado.

Resulta preciso en este punto aclarar que, si bien de conformidad al art. 339.V del DS 29215, los títulos colectivos deben ser entregados al representante legal o al designado expresamente para el efecto, por las organizaciones sociales indígenas u originarias y campesinas, de acuerdo a usos y costumbres, dicha norma no otorga facultad alguna al INRA, para establecer o determinar la legalidad o ilegalidad de una alegada y demostrada representación, menos aún con el justificativo de que la documental presentada a efectos de acreditar la representatividad no era original sino fotocopia y que la observación al respecto no fue subsanada por el accionante; por cuanto, conforme se ha detallado en el presente fallo constitucional, tratándose de pueblos y naciones indígena originario campesinos, la exigencia de formalidades, debe ser dejada de lado, no solamente porque así lo determina el principio pro actione que obliga al juzgador a aplicar criterios favorables en beneficio del administrado, sino también porque además, estos grupos humanos, se hallan revestidos de la tutela y protección especial y preferente del Estado, y por ende de todas las instituciones que lo componen, entre ellos el INRA.

Entonces, la negativa de la entrega del título ejecutorial, determinada por la Dirección Departamental del INRA Oruro, efectivamente ocasionó lesión a los derechos a la titulación colectiva de tierras y territorios; a la propiedad privada, a la seguridad jurídica como componente del debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; esto, por cuanto debe comprenderse que, ante la negativa de la entrega del título ejecutorial, aún cuando el derecho propietario hubiera sido ya consolidado y aún cuando los comunarios de la TCO Pisiga, estuviesen en posesión de la tierra, el ejercicio del derecho propietario, oponible ante terceros, y en su máxima expresión legal del uso, goce y disfrute, será materializado únicamente cuando el documento que acredite tal derecho, sea entregado a su titular beneficiario, lo que no ocurrió en el caso de autos, donde, efectuando una interpretación errónea y oficiosa del art. 399.V del DS 29215, la autoridad departamental demandada, determinó no proceder con la entrega del documento aún cuando la representatividad del solicitante había sido suficientemente acreditada, lesionándose la seguridad jurídica como componente del debido proceso y también, el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por cuanto éste último componente del debido proceso, no solamente aplica cuando se trata de procesos y procedimientos judiciales, sino también administrativos.

Se tiene además que, respecto a la Dirección Nacional del INRA, la autoridad demandada, tuvo conocimiento de los hechos descritos supra; sin embargo, y en lugar de subsanar los actos y omisiones irregulares de la Dirección Departamental, ratificó los mismos sin reparar el daño ocasionado y contribuyendo a la dilación innecesaria de la entrega del título ejecutorial.

Por todo lo ampliamente expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina de que la no entrega del título ejecutorial TCO-NAL-000319, a su titular TCO Pisiga, en la persona de su representante legal, Jorge Colque Bernal, accionante, constituye una innegable vulneración de los derechos de dicha organización territorial a la titulación colectiva de tierras y territorios; a la propiedad privada, a la seguridad jurídica como componente del debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; actuaciones que no solamente contravinieron el procedimiento establecido en el DS 29215, sino también las previsiones insertas en los arts. 30.6 y 56.I de la CPE, así como las disposiciones contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales, señalados durante el desarrollo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela requerida.