SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2

Fecha: 20-Feb-2017

III.7.1.   Consideraciones previas

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática objeto de la presente acción tutelar, es preciso recordar que de conformidad al nuevo modelo de Estado adoptado por el país, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, Bolivia se reconfigura como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, independiente, libre, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, que se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, con explícito reconocimiento de la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, garantizándoles su libre determinación en el marco de la unidad del Estado a través del reconocimiento de su derecho a la autonomía, autogobierno, cultura, instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales.

En este contexto, el Preámbulo de la Ley Fundamental establece que el nuevo modelo de Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos y se sostiene en el marco de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de todos sus habitantes.

Bajo dicho marco axiológico, la Carta de Derechos, reconoce a su vez derechos individuales como también colectivos, entendiéndose a los primeros como aquellos que poseen incidencia individual y subjetiva y que generan un interés directo y personal respecto a su titular; en cambio, serán derechos colectivos, aquellos que comprenden bienes jurídicos de carácter colectivo que generan interés para una colectividad y que, caracterizándose por su indivisibilidad, emergen de la plurinacionalidad y pluriculturalidad del propio Estado, por lo que afectan o son inherentes a un grupo indeterminado de personas y que, por ende, poseen un carácter no distributivo al no poder ser divididos en partes para su otorgación individual a cada uno de los miembros de una colectividad.

Así, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece en su art. 30 los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos titulares del catálogo de derechos que se hallan descritos en el parágrafo II de dicho artículo.

Ahora bien, por disposición del art. 202.1 concordante con el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se erige como el órgano encargado de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo en consecuencia el control de constitucionalidad y precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales que se hallan establecidos en el texto de la Ley Fundamental; a dicho efecto, se ha establecido jurisprudencialmente que el control de constitucionalidad posee dos ámbitos de ejercicio: el control preventivo de constitucionalidad, cuya finalidad es controlar la eficacia del bloque de constitucionalidad y derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general; y, el control posterior o reparador de constitucionalidad que se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas por la propia Constitución; entre ellas la acción de amparo constitucional y la acción popular.

Es necesario en este punto, a efectos de resolver la presente causa, distinguir la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de la acción popular, cuya ingeniería procesal es diferente la una de la otra; así, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo idóneo, oportuno y efectivo para la tutela de derechos individuales que no pueden ser tutelados a través de otro mecanismo de defensa, estructurándose sobre la base de los principios de sumariedad e inmediatez, lo que convierte a este mecanismo extraordinario en un medio pronto y oportuno de tutela y resguardo de los derechos individuales frente a actos u omisiones indebidas provocadas por servidores públicos o particulares.

Por su parte la acción popular, se configura como el mecanismo de defensa idóneo de derechos colectivos, basándose en presupuestos configurativos de orden procesal que como la sumariedad y la flexibilización procesal que implica la no existencia de plazo específico para su interposición, siendo suficiente que sea activada mientras subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela; lo propio sucede respecto a la legitimación activa, por cuanto esta acción tutelar, conforme previene el art. 136 de la CPE, podrá ser activada por cualquier persona individualmente o en representación de una colectividad; por lo que, bajo dicho entendimiento, la flexibilización procesal alcanza también a la carga probatoria cuando la problemática versa sobre derechos vinculados a pueblos y naciones indígena originario campesinos. En cuanto a su ámbito de protección, la acción popular difiere de la acción de amparo constitucional, por cuanto su objetivo, conforme prevé el art. 135 superior, es el resguardo de derechos e intereses de naturaleza colectiva o difusa, los cuales deben necesariamente encontrarse vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza.

Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la solicitud de tutela, resguardo y restitución de los derechos del Territorio Originario campesino Pisiga TCO, a la titulación colectiva de tierras y territorios; a la propiedad privada, a la seguridad jurídica como componente del debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, petición vinculada a derechos colectivos, para el análisis de fondo de la problemática, corresponde realizar la reconducción procesal y ejercer el control de constitucionalidad en el marco de la acción popular, por cuanto, si bien, los derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica como componente del debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, poseen esencialmente una calidad de bien jurídico individual, en el presente caso, la lesión que se denuncia respecto a estos, deviene directamente de la vulneración del derecho colectivo a la titulación colectiva de tierras y territorios y viceversa.