SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Fecha: 20-Feb-2017
III.7.1. Consideraciones previas
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática objeto de la presente acción tutelar, es preciso recordar que de conformidad al nuevo modelo de Estado adoptado por el país, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, Bolivia se reconfigura como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, independiente, libre, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, que se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, con explícito reconocimiento de la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, garantizándoles su libre determinación en el marco de la unidad del Estado a través del reconocimiento de su derecho a la autonomía, autogobierno, cultura, instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales.
En este contexto, el Preámbulo de la Ley Fundamental establece que el nuevo modelo de Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos y se sostiene en el marco de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de todos sus habitantes.
Bajo dicho marco axiológico, la Carta de Derechos, reconoce a su vez derechos individuales como también colectivos, entendiéndose a los primeros como aquellos que poseen incidencia individual y subjetiva y que generan un interés directo y personal respecto a su titular; en cambio, serán derechos colectivos, aquellos que comprenden bienes jurídicos de carácter colectivo que generan interés para una colectividad y que, caracterizándose por su indivisibilidad, emergen de la plurinacionalidad y pluriculturalidad del propio Estado, por lo que afectan o son inherentes a un grupo indeterminado de personas y que, por ende, poseen un carácter no distributivo al no poder ser divididos en partes para su otorgación individual a cada uno de los miembros de una colectividad.
Así, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece en su art. 30 los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos titulares del catálogo de derechos que se hallan descritos en el parágrafo II de dicho artículo.
Ahora bien, por disposición del art. 202.1 concordante con el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se erige como el órgano encargado de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerciendo en consecuencia el control de constitucionalidad y precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales que se hallan establecidos en el texto de la Ley Fundamental; a dicho efecto, se ha establecido jurisprudencialmente que el control de constitucionalidad posee dos ámbitos de ejercicio: el control preventivo de constitucionalidad, cuya finalidad es controlar la eficacia del bloque de constitucionalidad y derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general; y, el control posterior o reparador de constitucionalidad que se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas por la propia Constitución; entre ellas la acción de amparo constitucional y la acción popular.
Es necesario en este punto, a efectos de resolver la presente causa, distinguir la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de la acción popular, cuya ingeniería procesal es diferente la una de la otra; así, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo idóneo, oportuno y efectivo para la tutela de derechos individuales que no pueden ser tutelados a través de otro mecanismo de defensa, estructurándose sobre la base de los principios de sumariedad e inmediatez, lo que convierte a este mecanismo extraordinario en un medio pronto y oportuno de tutela y resguardo de los derechos individuales frente a actos u omisiones indebidas provocadas por servidores públicos o particulares.
Por su parte la acción popular, se configura como el mecanismo de defensa idóneo de derechos colectivos, basándose en presupuestos configurativos de orden procesal que como la sumariedad y la flexibilización procesal que implica la no existencia de plazo específico para su interposición, siendo suficiente que sea activada mientras subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela; lo propio sucede respecto a la legitimación activa, por cuanto esta acción tutelar, conforme previene el art. 136 de la CPE, podrá ser activada por cualquier persona individualmente o en representación de una colectividad; por lo que, bajo dicho entendimiento, la flexibilización procesal alcanza también a la carga probatoria cuando la problemática versa sobre derechos vinculados a pueblos y naciones indígena originario campesinos. En cuanto a su ámbito de protección, la acción popular difiere de la acción de amparo constitucional, por cuanto su objetivo, conforme prevé el art. 135 superior, es el resguardo de derechos e intereses de naturaleza colectiva o difusa, los cuales deben necesariamente encontrarse vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza.
Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la solicitud de tutela, resguardo y restitución de los derechos del Territorio Originario campesino Pisiga TCO, a la titulación colectiva de tierras y territorios; a la propiedad privada, a la seguridad jurídica como componente del debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, petición vinculada a derechos colectivos, para el análisis de fondo de la problemática, corresponde realizar la reconducción procesal y ejercer el control de constitucionalidad en el marco de la acción popular, por cuanto, si bien, los derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica como componente del debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, poseen esencialmente una calidad de bien jurídico individual, en el presente caso, la lesión que se denuncia respecto a estos, deviene directamente de la vulneración del derecho colectivo a la titulación colectiva de tierras y territorios y viceversa.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- reconduciendo la acción de amparo constitucional a acción popular
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. El control tutelar de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.4. La reconducción o reconversión de acciones. Sustento y jurisprudencia constitucional
- Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares, sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.5. El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión», y el parágrafo 3, sostiene que: `Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados´.
- 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate»
- y a la titulación colectiva de tierras y
- Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Del caso concreto