SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Fecha: 20-Feb-2017
reconduciendo la acción de amparo constitucional a acción popular
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 619 a 639, reconduciendo la acción de amparo constitucional a acción popular, consecuentemente concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a los derechos a la titulación colectiva de tierras y territorios y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; disponiendo que: a) La Dirección Departamental del INRA de Oruro, entre el título ejecutorial en un plazo no mayor a diez días computables desde ese momento, previa concertación con los Sayañeros de la TCO Pisiga, agotando todos los medios de conciliación; y, b) Los quince Sayañeros identificados o sus herederos quedan exhortados a realizar reuniones de concertación y conciliación sobre las diferencias internas, dentro del marco del respeto que rige el accionar de los PIOC, buscando las vías adecuadas en cuando a derechos controvertidos sobrevinientes o de otra naturaleza, en el marco constitucional de la cultura de paz, armonía y equilibrio; y, c) Se condena en costas a los demandados averiguables en ejecución de la presente Resolución. La decisión asumida, se sustentó en base a los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose contextualizado los argumentos expuestos por los accionantes, se concluye que los derechos reclamados afectan a toda una colectividad como lo es el Territorio Originario Campesino Pisiga, por cuanto el conflicto que motiva la presente acción deviene de la no entrega del título ejecutorial de la TCO, lo que ocasiona lesión a otros derechos fundamentales inmanentes a una colectividad denominada pueblo originario; es decir que, el título ejecutorial no es individual sino producto de un proceso de saneamiento en su modalidad TCO, cuyos beneficiarios son un conglomerado de personas miembros del Territorio Originario Campesino Pisiga; por ende, ante la vulneración de derechos fundamentales de PIOC, dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, su tutela procede a través de la acción popular; en tal sentido, corresponde al Juez de garantías constitucionales realizar la reconducción procesal de acciones con la finalidad de materializar oportunamente la tutela de derechos y garantías constitucionales denunciados de vulnerados, dejando de lado formalismos y haciendo prevalecer la justicia material, máxime tratándose de PIOC, considerados en el contexto internacional como grupo vulnerable, cuyos derechos ameritan ser asegurados con la eficiencia máxima. En tal sentido, la presente reconducción no implica que se provoque indefensión, habiéndose garantizado desde el inicio de este proceso el derecho a la defensa de las partes, otorgándoles oportunidad para que presenten sus informes y controviertan las pretensiones de los accionantes; 2) Sobre el argumento expresado por el INRA y los terceros interesados, respecto a que correspondía la formulación de una acción de cumplimiento y no de amparo constitucional, cabe aclarar que para la procedencia de la primera, es presupuesto procesal que la norma constitucional o legal sea precisa y concreta en cuando al mandato, deber u obligación impuesta al servidor público; es decir, no debe ser sujeta a otras condiciones. En este caso, el mandato establecido en el art. 399.V del DS 29215, en lo que refiere a la entrega de títulos ejecutoriales, no establece con claridad el plazo para la entrega, dando a entender que sería indefinido, aunque, conforme se argumentó en audiencia, debiera ser aplicado el plazo previsto por el art. 71 del Reglamento de Procedimiento Administrativo -DS 27113 de 23 de julio de 2003- por mandato del art. 2 del DS 29215. En tal consecuencia, el argumento vertido por el INRA, respecto a la inexistencia de plazo para la entrega del título ejecutorial no condice con la tutela judicial efectiva que es la garantía de un fallo judicial o acto administrativo, sea ejecutado en un plazo razonable, materializando el derecho de los justiciables; de ahí que no corresponde la vía de la acción de cumplimiento para la tutela solicitada; 3) Ya en el marco de la reglas de la acción popular, se tiene que, con relación al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios, los accionantes solicitaron reiteradamente a las autoridades demandadas, la entrega del título ejecutorial emitido en 18 de abril de 2011, cuya entrega inicialmente fue suspendida en mérito a demanda de nulidad y anulabilidad absoluta de título ejecutorial, formulado por algunos Sayareños, recurso que culminó con la emisión de Sentencia Agroambiental Nacional 07/2016, que la declaró improbada y en mérito a la cual, se cursó nueva solicitud de entrega; sin embargo, hasta la fecha no se ha producido con el justificativo de que existen conflictos internos dentro de la TCO Pisiga y que por ello no se tiene identificada con claridad a la autoridad representante a quien entregar el documento y que, con el objeto de evitar mayores confrontaciones, el INRA decidió abstenerse de realizar la entrega, siendo además que de conformidad al Reglamento Agrario, no existe plazo para la entrega; concluyéndose que existe reconocimiento pleno de parte de los demandados de no haber entregado el título ejecutorial de la TCO. Con tales elementos, resulta evidente que los demandados hasta el presente dejaron en suspenso el registro en DD.RR., y la entrega del título ejecutorial indefinidamente, pese a las reiteradas solicitudes de entrega, lo que sin duda vulnera el derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios del Territorio Originario Campesino Pisiga, por cuanto, el título ejecutorial se constituye en el único documento que faculta a sus miembros al ejercicio pleno de su derecho de uso, goce y disfrute del bien, en el marco de la Constitución, Tratados y Convenios internacionales, vinculados a derechos comunitarios, legislación vigente y normas propias de los PIOC; esto, en el contexto de que la falta de entrega física, limita y restringe el ejercicio de sus derechos, afectándose también la tutela judicial efectiva; además, la no entrega del documento, implica el desconocimiento de su territorio consolidado legalmente mediante proceso de saneamiento que fue declarado subsistente por la referida Sentencia Agroambiental, lo que podría acarrear lesión grosera a los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, e incluso derivar en su desaparición como parte de la cultura aymara; 4) Resulta evidente, de las intervenciones de los terceros interesados, que existe conflicto de intereses entre los quince Sayañeros, por cuanto unos solicitan se deniegue la tutela y otros se pronuncian a favor de que se la conceda, habiéndose hecho evidente la división entre ellos durante el verificativo de la presente audiencia; sin embargo, resulta también cierto que aquellos que formularon la demanda de nulidad del título ejecutorial, tuvieron la oportunidad de resolver sus deferencias por la vía legal, por lo que no se advierte justificativo alguno para que se siga postergando la entrega del título ejecutorial, debido a que los derechos reclamados mediante la presente vía, no conciernen a personas particulares sino a la integridad de un PIOC, cuyos derechos deben ser protegidos por el Estado de manera pronta y oportuna cuando fueran vulnerados; 5) Sobre la vulneración al derecho a la propiedad, es preciso establecer inicialmente que la propiedad individual tiene un tratamiento jurídico distinto a la propiedad comunitaria que es la que corresponde a los PIOC, derecho que se ampara formalmente en un título ejecutorial de la TCO, que hace de la propiedad indivisible y no sujeta a cargas impositivas; en este contexto, la propiedad reclamada por los accionantes es para una colectividad y no para particulares, siendo además que muchos de los terceros interesados, de ahí que no se advierte que las autoridades demandadas, hayan vulnerado la propiedad privada de la TCO Pisiga, por cuanto la limitación del uso, goce y disfrute de la propiedad, respecto a la Función Social (FS), se traduce en las actividades que cada miembro de la comunidad cumple en el marco de sus usos y costumbres y del uso mayor de la tierra; y si bien, existe la propiedad individual dentro de la comunidad, ésta se halla sujeta al derecho de cada pueblo originario campesino, no existiendo hasta el momento norma positiva que regule su distribución interna, por lo que se encuentra sometida a la libre determinación de los PIOC, siendo su único límite el respeto de cada miembro y la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme a la Constitución y a los Tratados y Convenios internacionales, vinculados a derechos comunitarios; 6) En cuanto a la vulneración de la “seguridad jurídica” como componente del debido proceso, de antecedentes se observa que los personeros del INRA Nacional y Departamental, asumieron determinaciones de hecho para no entregar el título ejecutorial, argumentando que el Reglamento Agrario no establecía plazo determinado para su entrega, siendo que, por otro lado, la demanda de nulidad absoluta del título ejecutorial, había concluido en la vía agroambiental con la declaratoria de improbada la demanda formulada por quienes se oponían al registro y entrega del referido documento sin considerar que muchos de ellos fueron impulsores del proceso de saneamiento del cual deviene, de donde se infiere que la seguridad jurídica fue vulnerada como principio afectando el debido proceso; sin embargo, no es menos evidente que, la misma al no ser un derecho fundamental, no es tutelable y por ende no pudo ser objeto de vulneración. En lo que refiere al debido proceso, la parte accionante, no estableció adecuadamente cómo este fue vulnerado, por lo que no se realizará mayor argumentación al respecto; y, 7) Se acusa también lesión al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones debido a que los demandados, hubieran suspendido indefinidamente la entrega del título ejecutorial con el argumento de que entre Sayañeros existirían conflictos internos; al respecto, conforme se estableció previamente, corresponde reiterar que no puede continuarse dilatando la entrega del documento por cuanto se incurre en lesión al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios, además, uno de los componentes del derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes, el derecho a que la resolución emitida se ejecutada, en este caso la última resolución administrativa que se halla representada por el título ejecutorial, mismo que debió haber sido entregado oportunamente, garantizando el pleno ejercicio de los derechos colectivos de la TCO Pisiga; esto, en razón que lo contraría implicaría que no existiría justificativo para la realización del proceso de saneamiento de la propiedad agraria que, en caso objeto de análisis fue ejecutado para el reconocimiento y protección de su derecho de acceso a la tierra y territorio; por ello, en la medida en la que el fallo no sea ejecutado a través de la entrega del título ejecutorial, el derecho de acceso a la justicia y/o jurisdicción no sería satisfecho; entonces el argumento expuesto por los demandados respecto a que al emitirse el título ejecutorial, se satisfizo los derechos de la TCO Pisiga, carece de sustento jurídico, pues, si la entrega de dicho título no fuera necesaria, surge la interrogante de cual sería entonces la razón de ser del proceso de saneamiento de la propiedad de la tierra en cualquiera de sus modalidades; en tal sentido, los demandados lesionaron también el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de ejecución de la Resolución.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- reconduciendo la acción de amparo constitucional a acción popular
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. El control tutelar de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.4. La reconducción o reconversión de acciones. Sustento y jurisprudencia constitucional
- Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares, sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.5. El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión», y el parágrafo 3, sostiene que: `Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados´.
- 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate»
- y a la titulación colectiva de tierras y
- Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Del caso concreto