SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Territorio Originario Campesino Pisiga, asume una forma de organización particular reconocida por el Consejo Nacional de Ayllus y Markas de Qullasuyu (CONAMAQ), como parte del Territorio Originario Campesino Pisiga, Suyu Jach’ a Karangas Tahipi Oruro, cumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 30.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y alcanzando la calidad de Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC), con todos los derechos y garantías que tanto la Constitución y los tratados y Convenios internacionales les reconocen, entre ellos el de la autodeterminación en los territorios que ocupan ancestral y tradicionalmente, así como el reconocimiento a su cultura y la consolidación de sus entidades territoriales.
Añaden que luego de transcurridos tres años de un penoso peregrinaje, el INRA emitió la Resolución Administrativa (RA) 146/2010 de 1 de julio, otorgándoles posteriormente el título ejecutorial colectivo TCO NAL-000319 de 18 de abril de 2011, reconociéndoles una superficie colectiva de 7 484 6611 ha.
El proceso de nulidad absoluta se sostenía en que en el área rural de Pisiga Bolívar, existía presencia municipal administrativa o lo que es lo mismo un distrito municipal y su respectiva alcaldía, lo que evidenciaba la presencia de personas organizadas dentro de un espacio geográfico con características urbanas y con uso de suelo; argumentos que, corridos en traslado, fueron respondido en sentido de que el hecho de que existiera una declaratorio del distrito municipal, no implicaba que automáticamente se constituía en área urbana y por ende se producía el cambio de uso de suelo, señalando además que la documental probatoria presentada por los “demandantes” carecía de legalidad por no haber sido hechas por autoridades competentes, pidiendo en consecuencia, se declare improbada la demanda; fundamentos que habiendo sido compulsados por el Tribunal Agroambiental fueron merecedores de la Sentencia Agroambiental Nacional 07/2016 de 10 de febrero, que declaró improbada la demanda y subsistente el título ejecutorial TCO-NAL 000319, extendido a favor del Territorio Originario Campesino Pisiga, por lo que, el INRA, una vez notificado con dicho fallo, debió proceder a la entrega del título previo registro en Derechos Reales (DD.RR.), de Oruro; extremo que no ha sido cumplido hasta la fecha, en franca vulneración de sus derechos constitucionales, incurriendo en delitos penales de incumplimiento de deberes y desobediencia judicial, tipificados en los arts. 154 y 179 del Código Penal (CP).
Resaltan que el INRA, opone pretextos ajenos a la realidad jurídica para justificar la no entrega del título ejecutorial a sabiendas que todas las controversias u oposiciones a ello, fueron consideradas, valoradas y resueltas por lo Magistrados del Tribunal Agroambiental y que, en caso de existir otras personas que pudieran sentirse afectadas, tienen la vía llamada por ley.
Manifiesta también que, con el objeto de usar, gozar y disfrutar de su propiedad, interpusieron reclamos formales ante la Dirección Departamental del INRA Oruro, los cuales finalmente merecieron respuesta mediante informe legal de 27 de junio de 2016, suscrito por su máxima autoridad que, sin fundamento legal alguno, se limitó a señalar que existía conflicto ente dos sectores respeto a la entrega del título ejecutorial, lo que generaba la mora en la entrega del mismo; que de igual forma no se tenía claramente establecido cuál era la autoridad administrativa que ejercía representación legítima y que, la entrega
Dichos argumentos -indica-, resultan arbitrarios, confusos y contradictorios y hacen evidente el ensañamiento y premeditación con que algunos funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Oruro, intencionalmente, desconocen que el proceso de saneamiento fue ejecutado desde el 2008 hasta el 2011, reconociendo durante ese tiempo la personería de Jorge Colque Bernal en su calidad de Mallku y representante legal del Territorio Originario Campesino Pisiga TCO Suyu Jach’ a Karangas Tahipi Oruro, ahora accionante, conforme también lo hizo el Tribunal Agroambiental.
Añaden que con la intención de agotar los medios de impugnación, se apersonaron ante la Dirección Nacional del INRA, confutando la Resolución emitida por su similar INRA Oruro, habiendo presentado el correspondiente memorial el 1 de septiembre de 2016, con la suma de “Interpongo denuncia y solicito entrega de Título Ejecutorial” (sic); escrito que generó un informe de 27 de igual mes y año, la misma contenía una respuesta análoga a la otorgada por la Dirección Departamental de Oruro, estableciendo que la entrega se realizaría a la persona o dirigente reconocido por las bases debido a que el caso específico, los Sayañeros se encontraban divididos, no obstante de que el INRA tenía pleno conocimiento de que Jorge Colque Bernal, era legítimo representante del Territorio Originario Campesino Pisiga TCO Suyu Jach’ a Karangas Tehipi Oruro, conforme constaba en los antecedentes del proceso de saneamiento iniciado el 2008 y reconocido posteriormente por el Tribunal Agroambiental al identificar las partes en conflicto.
Aclara que la idea de una supuesta división entre los Sayañeros, emerge de una nota de 25 de febrero de 2016, presentada por Franz Colque Flores, una de las personas que promovió la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, que concluyó con Sentencia que la declaró improbada.
En tal sentido, manifiestan que, los demandados, al no proceder a la entrega del título ejecutorial cuyo trámite ha sido concluido con la firma del Presidente del Estado Plurinacional, no solamente incumplen las previsiones normativas contenidas en el art. 399.I, II y V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, sino que además dilatan su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad sin justificativo legal alguno, incurriendo de esa manera en actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico establece, realizando justicia directa al incurrir en medidas de hecho sostenidas en el poder que detentan.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- reconduciendo la acción de amparo constitucional a acción popular
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2. El control tutelar de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia
- III.4. La reconducción o reconversión de acciones. Sustento y jurisprudencia constitucional
- Dichas subreglas, como se tiene señalado fueron creadas para el caso específico de reconducción de las acciones de cumplimiento hacia las acciones populares, sin embargo, esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos.
- Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
- III.5. El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión», y el parágrafo 3, sostiene que: `Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados´.
- 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate»
- y a la titulación colectiva de tierras y
- Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Consideraciones previas
- III.7.2. Del caso concreto