AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2017-RCA
Fecha: 17-Mar-2017
empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional
En ese sentido, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, sobre el particular estableció: “A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional” (las negrillas son nuestras).
Entonces, los seis meses de caducidad para interponer la presente acción, se interrumpirán, previo al vencimiento del plazo de inmediatez se planteé la acción constitucional por la misma causa, objeto y sujetos, y no exista resolución de fondo por el juez o tribunal de garantías, como sucedería con un rechazo o se tenga por no presentada por incumplimiento de aspectos formales o fuere declarada improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por no presentado
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
- Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional
- Cuyo cómputo, podrá interrumpirse cuando, durante la vigencia de los seis meses, se planteare la acción por los mismos sujetos, con el mismo objeto y causa, y no existiere resolución o pronunciamiento de fondo por el juez o tribunal de garantías
- 15 de febrero de 2017
- 17 de febrero de 2017
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión