AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2017-RCA
Fecha: 17-Mar-2017
por no presentada
La parte accionante manifestó que lo fundamentado en la Resolución impugnada carece de toda veracidad y además es incongruente, pues en el memorial de la presente acción Tutelar expuso con claridad que la “Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 125/2016”, era del 7 de julio de 2016, y que fue notificada a su persona el 2 de agosto del mismo año, y que dentro del término legal, el 25 de enero de 2017, presentó una anterior acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades de la presente acción de defensa, en la cual el Tribunal de garantías de dicho caso, declaró por no presentada la misma, a través de Resolución 95/2017 (fs. 199 a 200).
Citando jurisprudencia al efecto, señaló que el cómputo del plazo se suspende durante la sustanciación de dicho caso y se reinicia a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional mediante, la cual no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; señaló además que en el presente caso el cómputo quedó suspendido desde el 25 de enero de 2017, hasta el 15 de febrero de similar año, lo que -según señala- no fue considerado por la Jueza de garantías a momento de emitir la Resolución 246/2017.
Además, la diligencia de notificación (fs. 195), describe claramente que su persona fue notificada con la “Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 125/2016” a horas 13:00 del 2 de agosto de 2016, extremo que confundió la Jueza de garantías con la fecha de la emisión de la Resolución impugnada (7 de julio de 2016).
Acusa a la citada Resolución de incongruente, porque no es posible emitir un fallo y notificar al interesado en la misma fecha, pero en diferentes lugares (ciudades), pues la Resolución de segunda instancia fue dictada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y la notificación se practicó en la ciudad de Cochabamba (el mismo día), mediante orden instruida; lo que hace presumir al accionante, que la Jueza de garantías no verificó, ni analizó, ni constató el memorial puesto a su conocimiento, causándole mucho perjuicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por no presentado
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
- Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional
- Cuyo cómputo, podrá interrumpirse cuando, durante la vigencia de los seis meses, se planteare la acción por los mismos sujetos, con el mismo objeto y causa, y no existiere resolución o pronunciamiento de fondo por el juez o tribunal de garantías
- 15 de febrero de 2017
- 17 de febrero de 2017
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión