AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2017-RCA
Fecha: 17-Mar-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 204 a 219 vta., el accionante, manifestó que, en sujeción a la facultad prevista en los arts. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 94 y ss. pertinentes de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), presentó acción de defensa contra la “Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 125/2016” de 7 de julio, dictada por dicho Tribunal Disciplinario y de la Resolución Administrativa 046/2015 de 17 de noviembre pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; por la que, se resolvió sancionarlo con la baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación por la supuesta comisión de faltas disciplinarias contenidas en los arts. 12.25 y 14.17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB). Que respecto a la exigencia de subsidiariedad, señala que tal cual lo establece el art. 59 de la LRDPB, las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Superior son definitivas e inapelables en el ámbito administrativo; es decir, que se considera la última instancia porque no está sujeta a recurso ulterior sin perjuicio de los previstos por la Constitución Política del Estado, con lo cual señala haber cumplido el requisito de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por no presentado
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares
- Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional
- Cuyo cómputo, podrá interrumpirse cuando, durante la vigencia de los seis meses, se planteare la acción por los mismos sujetos, con el mismo objeto y causa, y no existiere resolución o pronunciamiento de fondo por el juez o tribunal de garantías
- 15 de febrero de 2017
- 17 de febrero de 2017
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión