SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017

Fecha: 09-Mar-2017

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado mediante fax el 17 de diciembre de 2015 y cursante de fs. 836 a 842, señaló lo siguiente: a) Dentro la imputación presentada por el Ministerio Público contra el accionante, en el que se solicita la detención preventiva de éste, fundándose en la existencia de una imputación en proceso anterior, el Juez cautelar por Resolución 501/2015 de 12 de mayo, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma que fue apelada por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; b) Tanto el accionante como el Tribunal que resolverá la apelación, reconocen que además del numeral 6 del art. 234 del CPP, existen otras circunstancias que fundamentan la solicitud de la detención preventiva como medida cautelar, lo que significa que el precepto cuestionado no es un factor trascendental para la determinación de la Resolución que asuma la autoridad judicial, quien debe hacer una valoración integral y fundamentar su decisión atendiendo al conjunto de características y particularidades de cada caso; c) El accionante, no sustentó ni vinculó la norma impugnada con los incs. 1 y 3 del   art. 7 de la CADH, incumpliendo así con los requisitos de procedencia de la presente acción; d) Haciendo referencia a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, señala que las medidas cautelares no se aplican al procesado por el hecho de que se lo considere culpable, sino que tienen la finalidad de asegurar su presencia y garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la Ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia; e) La autoridad judicial que decidirá su aplicación, debe verificar en el análisis integral, la existencia y concurrencia simultánea de las dos circunstancias indicadas en el art. 233 del CPP, no se trata de la aplicación automática de la restricción de libertad por la simple concurrencia de la disposición cuestionada, tiene que haber una valoración del conjunto de elementos relacionados con un posible riesgo de fuga o de obstaculización del proceso; f) El numeral 6 del art. 234 del CPP, es parte de once elementos que tienen que ser tomados en cuenta por el Juez, como situaciones de peligro de fuga y que no pueden analizarse de manera aislada, sino en relación con la condición descrita en el numeral 1 del art. 233 del CPP; g) La determinación de la detención preventiva no está sujeta únicamente a la aplicación mecánica de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP, debe estar motivada y regida por lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de dicha norma; h) Las medidas cautelares y entre éstas la detención preventiva, no constituyen la aplicación de una pena anticipada, toda vez que por su característica de instrumentalidad tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado dentro del juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad, por lo que no existe vulneración de la garantía establecida en los arts. 117.I y 120.I de la CPE; e, i) El artículo impugnado no vulnera el derecho a la defensa, puesto que no restringe la posibilidad de ser escuchado en el proceso, la facultad de presentar prueba por sí o por medio de su abogado, ni la posibilidad de hacer uso de los recursos; por lo que no es contrario a lo dispuesto por el art. 119.II de la CPE, ni el art. 8.2.inc.c de la CADH.

De producirse ello –una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado’.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló esta garantía en los casos Suárez Rosero vs. Ecuador [14]; Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador [15]; Cabrera García y Montiel Flores vs. México [16]; Ricardo Canesse vs. Paraguay [17] y Rosendo Cantú y otra vs. México [18], entre otros, en este contexto, en la última Sentencia citada, define al principio de inocencia en los siguientes términos: ‘…este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable’ (…).

Asimismo, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, haciendo referencia al principio referido, indicó que: “Las normas internacionales también establecen la presunción de inocencia, así la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1 señala: ‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’.

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ de 22 de noviembre de 1969, garantiza la presunción de inocencia en su art. 8.2 cuando señala: ‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’”.

En la SCP 0910/2014 de 14 de mayo, se indicó lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I que: ‘Se garantiza la presunción de inocencia’ cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: