SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017
Fecha: 09-Mar-2017
a)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado mediante fax el 17 de diciembre de 2015 y cursante de fs. 836 a 842, señaló lo siguiente: a) Dentro la imputación presentada por el Ministerio Público contra el accionante, en el que se solicita la detención preventiva de éste, fundándose en la existencia de una imputación en proceso anterior, el Juez cautelar por Resolución 501/2015 de 12 de mayo, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma que fue apelada por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción; b) Tanto el accionante como el Tribunal que resolverá la apelación, reconocen que además del numeral 6 del art. 234 del CPP, existen otras circunstancias que fundamentan la solicitud de la detención preventiva como medida cautelar, lo que significa que el precepto cuestionado no es un factor trascendental para la determinación de la Resolución que asuma la autoridad judicial, quien debe hacer una valoración integral y fundamentar su decisión atendiendo al conjunto de características y particularidades de cada caso; c) El accionante, no sustentó ni vinculó la norma impugnada con los incs. 1 y 3 del art. 7 de la CADH, incumpliendo así con los requisitos de procedencia de la presente acción; d) Haciendo referencia a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, señala que las medidas cautelares no se aplican al procesado por el hecho de que se lo considere culpable, sino que tienen la finalidad de asegurar su presencia y garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la Ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia; e) La autoridad judicial que decidirá su aplicación, debe verificar en el análisis integral, la existencia y concurrencia simultánea de las dos circunstancias indicadas en el art. 233 del CPP, no se trata de la aplicación automática de la restricción de libertad por la simple concurrencia de la disposición cuestionada, tiene que haber una valoración del conjunto de elementos relacionados con un posible riesgo de fuga o de obstaculización del proceso; f) El numeral 6 del art. 234 del CPP, es parte de once elementos que tienen que ser tomados en cuenta por el Juez, como situaciones de peligro de fuga y que no pueden analizarse de manera aislada, sino en relación con la condición descrita en el numeral 1 del art. 233 del CPP; g) La determinación de la detención preventiva no está sujeta únicamente a la aplicación mecánica de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP, debe estar motivada y regida por lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de dicha norma; h) Las medidas cautelares y entre éstas la detención preventiva, no constituyen la aplicación de una pena anticipada, toda vez que por su característica de instrumentalidad tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado dentro del juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad, por lo que no existe vulneración de la garantía establecida en los arts. 117.I y 120.I de la CPE; e, i) El artículo impugnado no vulnera el derecho a la defensa, puesto que no restringe la posibilidad de ser escuchado en el proceso, la facultad de presentar prueba por sí o por medio de su abogado, ni la posibilidad de hacer uso de los recursos; por lo que no es contrario a lo dispuesto por el art. 119.II de la CPE, ni el art. 8.2.inc.c de la CADH.
De producirse ello –una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, pues como se señaló, la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado’.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desarrolló esta garantía en los casos Suárez Rosero vs. Ecuador [14]; Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador [15]; Cabrera García y Montiel Flores vs. México [16]; Ricardo Canesse vs. Paraguay [17] y Rosendo Cantú y otra vs. México [18], entre otros, en este contexto, en la última Sentencia citada, define al principio de inocencia en los siguientes términos: ‘…este Tribunal ha señalado que este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. En este sentido, la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable’ (…).
Asimismo, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, haciendo referencia al principio referido, indicó que: “Las normas internacionales también establecen la presunción de inocencia, así la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1 señala: ‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa’.
Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ de 22 de noviembre de 1969, garantiza la presunción de inocencia en su art. 8.2 cuando señala: ‘Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…’”.
En la SCP 0910/2014 de 14 de mayo, se indicó lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.I que: ‘Se garantiza la presunción de inocencia’ cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:
- acción de inconstitucionalidad concreta,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2.
- I.3. Admisión y citación
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se consideran infringidas
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre el principio de presunción de inocencia
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- Fragmento 12
- b). La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio – garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme;
- el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente
- III.3. Sobre la
- es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ‘indicios’ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal’
- III.4.
- ‘para la aplicación de esta medida cautelar, deben concurrir necesariamente los dos presupuestos establecidos precedentemente; sin embargo, debe quedar claro que el segundo presupuesto contiene tres alternativas referidas al peligro de fuga, peligro de obstaculización y al peligro de reincidencia este último incorporado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. En tal sentido, es procedente la detención preventiva cuando concurre en un caso concreto el primer presupuesto señalado en el inc. 1 y además necesariamente cualquiera de las tres alternativas previstas en el inc.2), conforme establece el art. 233 concordante con los arts. 234, 235 y 235 bis del Cod. Pdto. Penal’.
- el art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente por medio de un debido proceso
- el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar y el derecho a la doble instancia, etc.; es decir, tenga la posibilidad de defenderse y ser oído adecuadamente. En este sentido, el debido proceso tiene como presupuesto a la garantía del juicio previo relacionado al derecho de acceso a la justicia
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE,
- «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…»
- En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2) Control de constitucionalidad sobre el art. 117.I de la CPE
- 3) Análisis de constitucionalidad respecto a los arts. 117.I y 120.I de la CPE
- 4) Test de constitucionalidad sobre el art. 119.II de la CPE
- INCONSTITUCIONALIDAD