SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017
Fecha: 09-Mar-2017
I.1.1. Relación sintética de la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la aparente comisión del delito de contratos lesivos al Estado, se encuentra sometido a un procedimiento de medidas cautelares personales, como consecuencia del pedido realizado por dicha institución en su imputación formal de 25 de marzo de 2015, fundado entre otras causales, en el art. 234.6 del CPP; asimismo, en audiencia pública de medidas cautelares de 12 de mayo del mismo año, el Ministerio Público, la representante de la Gobernación del departamento de Oruro, participando como supuesta víctima y los representantes del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, sostuvieron el pedido de detención preventiva según el art. 234.6 del CPP, habiendo incluso producido e introducido elementos probatorios al respecto, al igual que su defensa técnica contradijo ese argumento y los elementos probatorios; además, el Auto Interlocutorio 501/2015 de igual año y mes, emitido en esa oportunidad acredita el análisis y uso de la referida norma y otras vinculadas; finalmente, la apelación incidental planteada por el indicado Viceministerio contra dicho fallo, sostiene la errónea aplicación del precepto aludido, por lo que la decisión que se asuma en segunda instancia será resuelta pronunciándose acerca de los alcances del citado artículo, situación que manifiesta la relevancia que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, tendrá en la decisión del proceso.
Con relación al art. 116.I de la CPE, refiere que la única pieza procesal que establece legalmente la culpabilidad de una persona, destruyendo su estado de inocencia, es una sentencia condenatoria ejecutoriada; lo que implica que la persona, sea imputada, acusada e incluso declarada culpable por una sentencia condenatoria no ejecutoriada, no puede ser tratada como culpable por aquellos motivos y peor, como la norma impugnada lo autoriza, dentro de un proceso diferente de aquellos en los que se habría producido la nueva imputación o emitido alguna sentencia no ejecutoriada, para imponerle una medida cautelar personal como la detención preventiva, cuando el caso que se tramita que es diferente y por tanto obedece a hechos distintos, aún no se tiene una sentencia condenatoria que acredite la culpabilidad dentro del proceso en curso.
En alusión a los arts. 23.I y 13.I de la CPE, así como a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual establece que la libertad es la regla y la detención la excepción; indica que el art. 234.6 del CPP, permite que en base a criterios absolutamente provisionales como la imputación emitida por la parte interesada en el proceso –en este caso el Ministerio Público– y/o una sentencia de primera instancia no ejecutoriada, se imponga una medida cautelar en el proceso que, además es diferente de aquél en el que se habrían emitido esas resoluciones provisionales.
Haciendo referencia al control de convencionalidad, manifiesta que la norma refutada permite convertir la naturaleza excepcional de la medida cautelar en la regla, lo que implicaría la aplicación de una suerte de pena anticipada, siendo por ello manifiestamente desproporcionada para el trámite o proceso en que se fija.
Citando a las sentencias emanadas de los casos Ricardo Canese Vs. Paraguay, árr.. 154 y López Mendoza Vs. Venezuela, árr.. 128, indica que el principio de presunción de inocencia “acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme”; por lo que “la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que [sí lo] es” (Casos Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, árr.. 184 y López Mendoza Vs. Venezuela, árr.. 128)
La permisión de la norma impugnada, resulta manifiestamente desproporcionada, por provenir de otra causa y emanar de cuestiones absolutamente provisionales (imputación y/o sentencia de primera instancia no ejecutoriada) que resultan traídas o extrapoladas hacia otra causa diferente, tampoco es idónea; toda vez que, obedece a cuestiones asumidas en un proceso distinto del que se pretende aplicar y menos resulta proporcional para el caso en trámite, puesto que emergen de una causa diferente que se basa en hechos y consideraciones distintas del caso en el que se utiliza y aplica.
Finalmente, mencionando jurisprudencia constitucional boliviana, refiere que el principio de presunción de inocencia, está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal y únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado.
Respecto a los arts. 117.I y 120.I de la CPE y 8.I de la CADH, refiere que estas normas condicionan el derecho al juicio previo, el cual está sujeto al debido proceso, lo que implica que sea tramitado por un juez o tribunal competente e imparcial; sin embargo, el art. 234.6 del CPP ahora impugnado, permite que una autoridad judicial que está tramitando una causa e incidente cautelar (causa 1), conozca y utilice elementos traídos de otro proceso (causa 2), del que él no es competente, y lo use para afectar el derecho a la libertad de un ciudadano, sin darle respecto a aquellos elementos ajenos de dicho proceso (causa 2), el derecho al juicio previo, pues no fue oído respecto de los mismos en la causa en trámite referida (causa 1).
Por último, en relación a los arts. 119.II de la CPE y 8.2 inc. c) de la CADH, señala que el extrapolar elementos provisionales –imputación y sentencia no ejecutoriada- provenientes de un proceso diferente del que se está tramitando, para que dentro de éste último sea usado para limitar la libertad de una persona, impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del imputado requerido para detención preventiva, al no concederle ni el tiempo ni los medios adecuados para ejercer su defensa.
Asimismo, en lo concerniente a la relevancia que la norma impugnada tendrá en la decisión del proceso, señala que el art. 234.6 del CPP, es utilizado por la parte acusadora para fundar su pedido de detención preventiva, el mismo fue discutido en la audiencia cautelar realizada y analizado por el Juez cautelar, para dictar su resolución e incluso la apelación incidental planteada reclama su errónea interpretación, lo que prueba su relevancia en la decisión del caso.
- acción de inconstitucionalidad concreta,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2.
- I.3. Admisión y citación
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se consideran infringidas
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre el principio de presunción de inocencia
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- Fragmento 12
- b). La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio – garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme;
- el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente
- III.3. Sobre la
- es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ‘indicios’ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal’
- III.4.
- ‘para la aplicación de esta medida cautelar, deben concurrir necesariamente los dos presupuestos establecidos precedentemente; sin embargo, debe quedar claro que el segundo presupuesto contiene tres alternativas referidas al peligro de fuga, peligro de obstaculización y al peligro de reincidencia este último incorporado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. En tal sentido, es procedente la detención preventiva cuando concurre en un caso concreto el primer presupuesto señalado en el inc. 1 y además necesariamente cualquiera de las tres alternativas previstas en el inc.2), conforme establece el art. 233 concordante con los arts. 234, 235 y 235 bis del Cod. Pdto. Penal’.
- el art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente por medio de un debido proceso
- el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar y el derecho a la doble instancia, etc.; es decir, tenga la posibilidad de defenderse y ser oído adecuadamente. En este sentido, el debido proceso tiene como presupuesto a la garantía del juicio previo relacionado al derecho de acceso a la justicia
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE,
- «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…»
- En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2) Control de constitucionalidad sobre el art. 117.I de la CPE
- 3) Análisis de constitucionalidad respecto a los arts. 117.I y 120.I de la CPE
- 4) Test de constitucionalidad sobre el art. 119.II de la CPE
- INCONSTITUCIONALIDAD