SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017
Fecha: 09-Mar-2017
III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 132 de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”. Asimismo, la Norma Suprema en el art. 133 indica: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.
Sobre el particular, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) previene lo siguiente: “Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: (…). 2. Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependerá de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cargas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”. El art. 79 del mismo cuerpo legal, señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”; ello implica que, esta acción sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0078/2013 de 14 de enero, indicó que: “Respecto al control normativo de constitucionalidad, nuestra Constitución Política del Estado, entre las acciones previstas al efecto prevé la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas constitucionales que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales.
En tal sentido la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado, acción que de acuerdo a lo previsto por el art. 79 de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, al referirse a la legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta por parte de la autoridad judicial o administrativa establece que podrá hacerlo, de oficio o a instancia de parte, cuando asuma o entienda que la resolución del proceso o procedimiento que deba resolver, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Por su parte, la SCP 1334/2014 de 30 de junio, señaló que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo; es decir, cuando exista una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, de cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada”.
- acción de inconstitucionalidad concreta,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2.
- I.3. Admisión y citación
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se consideran infringidas
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre el principio de presunción de inocencia
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- Fragmento 12
- b). La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio – garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme;
- el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente
- III.3. Sobre la
- es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ‘indicios’ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal’
- III.4.
- ‘para la aplicación de esta medida cautelar, deben concurrir necesariamente los dos presupuestos establecidos precedentemente; sin embargo, debe quedar claro que el segundo presupuesto contiene tres alternativas referidas al peligro de fuga, peligro de obstaculización y al peligro de reincidencia este último incorporado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. En tal sentido, es procedente la detención preventiva cuando concurre en un caso concreto el primer presupuesto señalado en el inc. 1 y además necesariamente cualquiera de las tres alternativas previstas en el inc.2), conforme establece el art. 233 concordante con los arts. 234, 235 y 235 bis del Cod. Pdto. Penal’.
- el art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente por medio de un debido proceso
- el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar y el derecho a la doble instancia, etc.; es decir, tenga la posibilidad de defenderse y ser oído adecuadamente. En este sentido, el debido proceso tiene como presupuesto a la garantía del juicio previo relacionado al derecho de acceso a la justicia
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE,
- «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…»
- En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2) Control de constitucionalidad sobre el art. 117.I de la CPE
- 3) Análisis de constitucionalidad respecto a los arts. 117.I y 120.I de la CPE
- 4) Test de constitucionalidad sobre el art. 119.II de la CPE
- INCONSTITUCIONALIDAD