SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2017
Fecha: 09-Mar-2017
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido suficiente consenso, en base al Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre, emitido por Sala Plena, se procedió a un segundo sorteo el 21 de abril de 2016 (fs. 900), luego a un tercer sorteo el 10 de agosto de 2016 (fs. 945); y nuevamente, conforme al Acuerdo Jurisdiccional señalado, el 13 de octubre de 2016 (fs. 947), se realizó un nuevo sorteo; asimismo, el Magistrado Relator solicitó documentación complementaria, suspendiéndose el cómputo del plazo mediante decreto de 12 de diciembre del citado año, y luego disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo por decreto de 6 de marzo de 2017, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- acción de inconstitucionalidad concreta,
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.2.
- I.3. Admisión y citación
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se consideran infringidas
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre el principio de presunción de inocencia
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- Fragmento 12
- b). La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio – garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme;
- el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente
- III.3. Sobre la
- es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ‘indicios’ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal’
- III.4.
- ‘para la aplicación de esta medida cautelar, deben concurrir necesariamente los dos presupuestos establecidos precedentemente; sin embargo, debe quedar claro que el segundo presupuesto contiene tres alternativas referidas al peligro de fuga, peligro de obstaculización y al peligro de reincidencia este último incorporado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. En tal sentido, es procedente la detención preventiva cuando concurre en un caso concreto el primer presupuesto señalado en el inc. 1 y además necesariamente cualquiera de las tres alternativas previstas en el inc.2), conforme establece el art. 233 concordante con los arts. 234, 235 y 235 bis del Cod. Pdto. Penal’.
- el art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente por medio de un debido proceso
- el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar y el derecho a la doble instancia, etc.; es decir, tenga la posibilidad de defenderse y ser oído adecuadamente. En este sentido, el debido proceso tiene como presupuesto a la garantía del juicio previo relacionado al derecho de acceso a la justicia
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE,
- «Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal…»
- En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano
- III.7. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2) Control de constitucionalidad sobre el art. 117.I de la CPE
- 3) Análisis de constitucionalidad respecto a los arts. 117.I y 120.I de la CPE
- 4) Test de constitucionalidad sobre el art. 119.II de la CPE
- INCONSTITUCIONALIDAD