SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2017

Fecha: 24-Mar-2017

En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo,

En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cambio el derecho fundamental a la estabilidad laboral para su materialización excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada; es decir, que la extinción laboral en ejercicio de este precepto priva al trabajador de su fuente laboral injustificadamente atentando contra su estabilidad laboral; en este sentido sobre el tema, Guillermo Cabanellas de Torres con acierto afirma: “La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad”.

2) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.

3) En caso de que el empleador, no obstante de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.

4) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, que emitan las Jefaturas Departamentales; la trabajadora o el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012” (las negrillas son ilustrativas).

En el marco constitucional antes referido, se tiene que en el estado Plurinacional de Bolivia no está permitido el despido arbitrario, forma de protección que en la doctrina se la denomina estabilidad propia, que tiene como finalidad evitar que la trabajadora o el trabajador sea despedido arbitrariamente, sin que medie una causa justificada prevista en la ley, como ser fuerza mayor, quiebra de la empresa, incapacidad física o mental del trabajador, edad de jubilación, causas de indisciplina entre otras. Por consiguiente el preaviso establecido en la norma ahora impugnada resulta contraria a la garantía de la estabilidad laboral consagrada en los arts. 46.I.2 y 49.III de la CPE, por cuanto al estar vigente en nuestro ordenamiento jurídico laboral este instituto, es susceptible de ser utilizado para justificar un despido arbitrario sin que medie causa legal alguna, librada a la sola decisión unilateral de la parte empleadora, tal como hubiere ocurrido en la Entidad Financiera “ICAS” S.A. de acuerdo a los antecedentes adjuntos por el accionante cursante de fs. 91 a 102; razonamiento que ya fue expresado por este Despacho, en la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, al desarrollar un precedente constitucional, dentro de una acción de amparo constitucional, en el que se tutelo el derecho a la estabilidad laboral, precisamente en un caso en el cual se hizo uso del preaviso para extinguir la relación laboral, precisando la necesidad de regular la aplicabilidad de este instituto, a partir de una interpretación desde y conforme a la constitución; sentencia que fue glosada en su integridad en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en la parte pertinente concluyo en lo siguiente: “En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cambio el derecho fundamental a la estabilidad laboral para su materialización excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada; es decir, que la extinción laboral en ejercicio de este precepto priva al trabajador de su fuente laboral injustificadamente atentando contra su estabilidad laboral; en este sentido sobre el tema, Guillermo Cabanellas de Torres con acierto afirma: “La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad(las negrillas son nuestras).

En este antecedente, la norma cuestionada, al permitir la desvinculación laboral sin justificación legal alguna, bajo la figura del preaviso también es incompatible con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece la obligación de los Estados partes de garantizar a las personas su derecho a no ser privado de un trabajo de forma injusta; así como el art. 4 del Convenio 158 de la OIT, sobre terminación de la relación de trabajo impone la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente normas internacionales que el Estado Plurinacional de Bolivia, bajo el principio de justicia social viene asumiendo en el proceso de reformas en materia laboral considerando que los derechos sociales abarcan principios y disposiciones que forman parte de los derechos y garantías inherentes a la personalidad humana por consiguiente son indisponibles, no solo para el legislador, sino también para el propio constituyente, lo cual también implica el correcto y eficaz funcionamiento de la justicia del trabajo, inspirada en los principios y criterios interpretativos propios del derecho al trabajo, así como de los específicos del bloque de constitucionalidad.

De todo lo analizado y luego de la contrastación de la norma impugnada con lo que ocurre en nuestra realidad, a objeto de que los derechos laborales que tienen jerarquía constitucional puedan materializarse, resulta necesaria la expulsión de nuestro ordenamiento jurídico, de aquellas normas que son contrarias a los valores, principios y derechos reconocidos en la actual Constitución Política del Estado, como ocurre con el preaviso establecido en la norma impugnada, para así dar vigencia plena al Estado Constitucional de Derecho Plurinacional y Comunitario, adoptado por la asamblea constituyente.