SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2017

Fecha: 24-Mar-2017

I.1. Contenido de la acción

Que la medida del preaviso contenida en las normas ahora impugnadas como son el art. 12 de la LGT y el Artículo Único del DS 06813, los cuales resultan contrarias a la estabilidad laboral contenida en los arts. 46.I.2 y II; 49.III; 256 y 410 de la CPE; 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; por cuanto la estabilidad laboral es el derecho de todo trabajador de conservar su puesto hasta que medie una causal establecida en la norma, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en especialísimas circunstancias, por lo que se viola este derecho, si se imponen de jure o de facto una “libertad incondicional” del empleador de aplicar despidos arbitrarios mediante figuras como el preaviso, que permiten la interrupción de una relación laboral sin necesidad de justificación legal; sino simplemente la decisión unilateral y conveniencia del empleador, este derecho garantiza los ingresos del trabajador en forma directa, lo que es medio indispensable de satisfacción de necesidades del núcleo familiar además de garantizar los ingresos o buenos resultados del accionar de la empresa o institución, ya que trabajadores adiestrados y expertos integrados con la empresa, brindarán índices satisfactorios de producción y productividad, redundando no sólo en beneficio del trabajador y del empleador sino también del desarrollo orgánico, económico y social, con logros a la obtención de la armonía, la paz social y laboral. De tal manera que una figura como el preaviso, conculca todo sentido de seguridad jurídica, ya que el arbitrio y discrecionalidad imperarían frente a la objetividad de casuales de rompimiento de una relación laboral, previamente establecidas en una la ley.

La estabilidad de la relación laboral, en un Estado Social de Derecho, expresa la necesidad social de atribuirle, una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por medidas adoptadas en modelos neoliberales de libre contratación y cosificación del trabajador, como claramente resulta el preaviso, el cual faculta la conclusión de una relación laboral por el simple arbitrio del empleador.

En este antecedente, expresa que de acuerdo a lo sostenido en la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, las normas impugnadas tienen por objeto, hacer saber por una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial, su intensión de disolver el contrato de trabajo, lo que se traduce en una manifestación de voluntad unilateral, tendiente a que busque un nuevo trabajo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, si se advierte al empleador. Así, con la introducción del modelo económico neoliberal o de libre mercado, el indicado preaviso, será el medio idóneo para la desvinculación unilateral y no sujeta a causal alguna, a lo que sumarán otras políticas contrarias al derecho humano al trabajo y a la estabilidad laboral, como el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que estableció la libre contratación, y los Decretos Supremos (DDSS) 21660 de 10 de julio de 1987 y 22407 de 11 de enero de 1990, que promovieron la actividad extractiva orientada a mercados externos, privilegiando la inversión extranjera, en detrimento de la nacional, eliminando la participación del Estado en la producción y el control de la economía nacional; sin embargo, luego de dos décadas de lucha inclaudicable, el pueblo boliviano logró derrotar políticamente al neoliberalismo sumado a ello que, a través de referéndum de 25 de enero de 2009, se aprobó la Constitución Política del Estado, donde se establecen preceptos fundamentales que determinan la incompatibilidad de las normas impugnadas como el nuevo modelo de Estado, y los arts. 46 y 49 de la CPE; a partir, de los cuales se reconocen el derecho fundamental a la estabilidad laboral y la garantía de protección al mismo, para que no sean solo un planteamiento idealista y puramente filosófico, lo que implica que cualquier previsión contraria, mucho más si están contenidas en normas jerárquicamente inferiores, como el art. 12 de la LGT y el Articulo Único del DS 06813, acarrean una inconstitucionalidad sobreviniente, por ir en contra de la estabilidad laboral.

Por otra parte, el accionante sostiene que las normas impugnadas, transgreden el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, señalando que la supremacía constitucional da lugar a la gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes, donde los más altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado. Acorde a lo señalado, el principio de jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima la ocupa la Constitución Política del Estado como principio, origen y fundamento de las demás normas jurídicas.

En ese entendido, afirma que las normas contenidas en el art. 12 de la LGT, y el artículo único del DS 06813, transgreden el principio de supremacía de la constitución, lo cual a su vez supone la concurrencia de la violación del principio de jerarquía normativa, pues las normas indicadas regulan la figura del preaviso como un mecanismo unilateral de culminación de una relación laboral sin que medie una justificación legal propia del empleador, en contra de los principios, valores y la previsiones contenidas en los arts. 46.1.2 y 49.III, de la CPE, que prescriben el derecho a la estabilidad laboral, vale decir la prohibición de despido sin causa justificada. Esto significa la vulneración del art. 410.11 de la misma Constitución, pues nos encontramos frente a normas legales e infra legales que lejos de adecuarse a la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, se oponen al contenido de la misma, vale decir son contrarias a normas constitucionales.

Finalmente, el accionante alegó que, el contenido de las normas impugnadas resultan contrarios a lo dispuesto en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, pues el preaviso como mecanismo unilateral de rompimiento de una relación laboral sin necesidad de justificación legal, se contrapone a la necesidad de que la terminación de la relación de trabajo y la legalidad del despido, esté sujeta a causales justificadas previamente señaladas en una disposición legal. Tal como desarrolla la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano convencional que interpreta el Pacto; por consiguiente, las normas impugnadas son contrarias al precitado tratado internacional de Derechos Humanos, ya que incurren en un incumplimiento de las obligaciones de garantía del Estado, ello en el entendido de que contrariamente al deber de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros y la necesidad de reglamentar la protección de los trabajadores frente al despido improcedente, se legaliza la incorporación y mantenimiento de una medida de destitución emergente únicamente del arbitrio del empleador y no de la ley.

Además de lo indicado, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano estatal de interpretación constitucional, emite sentencias como la contenida en la SCP 907/2016-S3 de 26 de agosto, donde restablece el carácter unilateral y discrecional del preaviso contenido en el art. 12 de la LGT, y su modificación establecida en el artículo Único del DS 06813, como un acto discrecional del empleador amparado en la voluntad de las partes, contraviniendo lo señalado en una sentencia anterior como es la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, en la que se determinó que “...la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral”, se asume una medida de carácter regresivo, la cual está prohibida no sólo en el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos; sino concretamente en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que interpreta el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ello al prescribir expresamente que los Estados partes no deben adoptar medidas regresivas en relación con el derecho al trabajo entre otras, la aprobación de leyes o de políticas manifiestamente incompatibles con obligaciones jurídicas internacionales relacionadas con el derecho al trabajo como la instauración o la no revocación de una legislación que proteja al asalariado contra el despido improcedente.