SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2017
Fecha: 24-Mar-2017
I.3.1 Argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada
El art. 12 de La LGT, referente al preaviso establece que: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con OBREROS, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado, y con 90 por el patrono, después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiese el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
La diferencia entre obrero y empleado que mantenía esa norma fue superada al amparo del DS 06813, que estableció el preaviso tanto para obreros como para empleados, al señalar en su artículo Único que: “A partir de la fecha, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días después de tres meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados”.
En este antecedente, refirió que el preaviso en nuestra legislación constituye una comunicación previa (de 90 días) que hace una de las partes contratantes a la otra, sobre su intensión unilateral de resolver el contrato de trabajo (expresión del acuerdo de voluntades entre el empleador y el empleado), periodo en el cual el trabajador puede buscar una nueva fuente laboral beneficiándose de su sueldo y derechos laborales, en caso contrario, opera el desahucio que consiste en el pago de tres salarios. El DS 21060, establecía en su art. 55 que: “Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario…” ; esta norma permitió la recisión o conclusión de cualquier contrato de trabajo de forma libre y unilateral, usando al preaviso como mecanismo; sin embargo, este artículo fue derogado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el DS 0861 de 1 de mayo de 2011, y con la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, una nueva configuración de Estado Plurinacional, rige en el país y garantiza en su art. 48.II de la CPE, refiere al derecho al trabajo y al empleo prescribiendo que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Bajo esta premisa y de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, siempre debe optarse por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y por una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos. Por otro lado, el art. 46.I.2 de la CPE, regula entre los derechos de las personas, el derecho “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; el art. 49 de la misma Constitución, parte pertinente refiere:
El marco constitucional antes expuesto, pone de manifiesto la necesidad de compatibilizar el mecanismo de notificación previa (preaviso) con las causales idóneas para una desvinculación laboral, precautelando el derecho del trabajador en contratos con plazo indefinido y de manera unilateral; por otra parte, si la conclusión del contrato operara sin el preaviso y con la concurrencia de alguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, esto incidiría en la aplicación del desahucio y del aparato productivo. Por lo expuesto, la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 256 de esta Constitución, establecen, como derechos fundamentales el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en coherencia con el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Derecho al trabajo. Comprende el derecho a contar con un trabajo elegido o aceptado libremente, mediante el que las personas se puedan ganar la vida. Los Estados deben garantizarlo y adoptar programas de formación, normas y técnicas para el desarrollo económico, social y cultural, así como la ocupación plena y productiva”. Sin que el Preaviso sea en sí mismo atentatorio a los mandatos constitucionales.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.3.1 Argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada
- Fragmento 5
- I.3.2. Sentencia Constitucional Plurinacional 1262/2013 de 1 de agosto
- I.3.3. El preaviso y el desahucio
- a)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- El art. 12 de la LGT
- II.
- Artículo 6
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- 1)
- Fragmento 16
- III.2. Características del Estado Constitucional de Derecho
- Bajo el parámetro anterior, dentro del modelo del Estado Constitucional de Derecho, el contenido de la ley no está supeditado al arbitrio de una sola persona, autoridad o una estructura de poder existente al interior de un Estado, sino que, se define por la Constitución Política del Estado, de ahí que todo el acervo de la estructura jurídica debe estar en armonía y coherencia con la misma
- de continuidad y estabilidad laboral
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR)
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador,
- III.2.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral,
- III.4. Jurisprudencia inherente a la problemática planteada
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo,
- Fragmento 27
- III.5.1. Sobre la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral
- Fragmento 29
- III.5.2. Sobre la supuesta vulneración de la supremacía constitucional y Jerarquía normativa
- En ese sentido, el texto constitucional, se encuentra en la cúspide de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
- De donde se concluye que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo
- Fragmento 33
- LA INCONSTITUCIONALIDAD