SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0009/2017

Fecha: 24-Mar-2017

I.3.1 Argumentos sobre la constitucionalidad de la norma impugnada

El art. 12 de La LGT, referente al preaviso establece que: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con OBREROS, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado, y con 90 por el patrono, después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiese el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.

La diferencia entre obrero y empleado que mantenía esa norma fue superada al amparo del DS 06813, que estableció el preaviso tanto para obreros como para empleados, al señalar en su artículo Único que: “A partir de la fecha, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días después de tres meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados”.

En este antecedente, refirió que el preaviso en nuestra legislación constituye una comunicación previa (de 90 días) que hace una de las partes contratantes a la otra, sobre su intensión unilateral de resolver el contrato de trabajo (expresión del acuerdo de voluntades entre el empleador y el empleado), periodo en el cual el trabajador puede buscar una nueva fuente laboral beneficiándose de su sueldo y derechos laborales, en caso contrario, opera el desahucio que consiste en el pago de tres salarios. El DS 21060, establecía en su art. 55 que: “Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario…” ; esta norma permitió la recisión o conclusión de cualquier contrato de trabajo de forma libre y unilateral, usando al preaviso como mecanismo; sin embargo, este artículo fue derogado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el DS 0861 de 1 de mayo de 2011, y con la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, una nueva configuración de Estado Plurinacional, rige en el país y garantiza en su art. 48.II de la CPE, refiere al derecho al trabajo y al empleo prescribiendo que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Bajo esta premisa y de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, siempre debe optarse por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y por una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos. Por otro lado, el art. 46.I.2 de la CPE, regula entre los derechos de las personas, el derecho “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; el art. 49  de la misma Constitución, parte pertinente refiere:

El marco constitucional antes expuesto, pone de manifiesto la necesidad de compatibilizar el mecanismo de notificación previa (preaviso) con las causales idóneas para una desvinculación laboral, precautelando el derecho del trabajador en contratos con plazo indefinido y de manera unilateral; por otra parte, si la conclusión del contrato operara sin el preaviso y con la concurrencia de alguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT, esto incidiría en la aplicación del desahucio y del aparato productivo. Por lo expuesto, la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 256 de esta Constitución, establecen, como derechos fundamentales el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en coherencia con el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Derecho al trabajo. Comprende el derecho a contar con un trabajo elegido o aceptado libremente, mediante el que las personas se puedan ganar la vida. Los Estados deben garantizarlo y adoptar programas de formación, normas y técnicas para el desarrollo económico, social y cultural, así como la ocupación plena y productiva”. Sin que el Preaviso sea en sí mismo atentatorio a los mandatos constitucionales.