SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, acusado de lesionar los derechos invocados por el accionante, y el que no fuera acompañado al cuaderno procesal remitido ante el Tribunal de garantías, por lo cual tuvo que ser requerido como documentación complementaria por parte de este Tribunal, se tiene que, no obstante la amplia relación de antecedentes fácticos y procesales expuestos en el citado Auto de Vista, el Tribunal de alzada concluyó porque la sola pendencia de la apelación de medidas cautelares -interpuesta por la parte acusadora y un coimputado- justificaba la improcedencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el ahora accionante.

Al respecto, el referido colegiado si bien asumió la posición expuesta por la parte querellante, no brindó una respuesta fundamentada y motivada a los argumentos de contrario que el ahora accionante expuso al respecto, señalando entre otras cosas que la jurisprudencia invocada por el primero no era vinculante a su caso por no concurrir la analogía de supuestos fácticos, es decir, que en su caso, no era su persona quien activó simultáneamente dos vías de reclamo paralelas respecto de su situación jurídica, y que la apelación pendiente fue promovida por la parte querellante, el Ministerio Público y además de otro coimputado.

Así, el Tribunal de alzada apoyó su breve conclusión con una transcripción casi in extensa de la SCP 1075/2016-S3 de 4 de octubre, pero sin resolver si el entendimiento jurisprudencial allí contenido se aplicaba a su caso, es decir, sin desvirtuar ni acreditar la concurrencia de supuestos fácticos análogos, siendo ello un análisis necesario para establecer la vinculatoriedad de dicha jurisprudencia a su caso, omisión que persistió pese a la insistencia de la parte imputada -hoy accionante- incluso con posterioridad a la emisión del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2016, en el que incluso consta el reclamo del accionante de que la apelación que dilataba la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva radica en la misma Sala que funge como Tribunal de apelación, y que suspendió la consideración de la referida impugnación, situación que incluso fue ratificada en el informe del Vocal demandado, quien reconoció que existían apelaciones respecto a la imposición de la detención preventiva que estaban pendientes de resolución, lo cual deviene en una mayor complejidad del presente caso, en el que los demandados anularon obrados de una medida cautelar por falta de resolución de apelaciones que radicaron precisamente en su misma Sala y que lógicamente conoció de las primeras apelaciones pero resuelve las segundas, sin expresar sobre las referidas circunstancias, ningún fundamento ni explicación que justifique dicha disfunción procesal.

Con relación a este último aspecto, llama la atención que el Tribunal de alzada -hoy demandado- hubiese dispuesto que el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, celebre audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el hoy accionante, una vez conocidos los resultados de las apelaciones pendientes, cuando como se tiene supra señalado el actuado procesal referido se encuentra radicado en la misma Sala que extraña la existencia de tal Resolución, lo cual no solo resulta curioso, sino que además no da certeza sobre los alcances de su decisión.