SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
II.2.
II.2. De la Resolución citada precedentemente, también se puede advertir que el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando –ahora codemandado–, a través del Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2016, denegó en primera instancia la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, conforme a fundamentos que posteriormente constituyeron los objetos de agravio del recurso de apelación que interpuso; constituyéndose en los siguientes: a) El Juez a quo consideró que el peligro de fuga del art. 234.4 del CPP continuaba vigente, porque habría cambiado el número de su celular; sin embargo, se impugnó esta manifestación, porque el hecho de haber realizado dicha modificación, no lo constituye en un peligro para la sociedad; y, b) La autoridad de primera instancia, sostuvo que el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP estaría vigente, por la existencia de otra imputación en su contra; siendo pura susceptibilidad, dado que dicha consideración carece de fundamentación razonable, objetiva y motivada (fs. 16).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 12
- no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo
- 2) La no valoración de la prueba: Auto restricción que impide a este Tribunal analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios.
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR