SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

III.5. Análisis del caso concreto

Cabe aclarar, la necesidad de ingresar previamente al análisis del Auto de Vista de 9 de diciembre de 2016, de cuyo resultado dependerá si amerita o no, que este Tribunal se pronuncie respecto al Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año; dado que, la Resolución de alzada constituye el resultado final en la jurisdicción ordinaria respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, objeto de su recurso de apelación, de donde emerge la problemática descrita precedentemente, ahora sometida a conocimiento de esta jurisdicción; en ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se exige que toda decisión judicial que imponga, rechace, modifique, sustituya o revoque una medida cautelar debe estar debidamente fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, dado que las partes tienen que conocer las razones fácticas y jurídicas en las cuales se sustenta su decisión, lo que no significa que éstas tengan que ser necesariamente exhaustivas y ampulosas sino podrían ser breves pero concisas y razonables, de tal modo que las partes sepan las razones sobre las cuales se fundamentó una decisión; comprensión aplicable también a los tribunales de alzada; en el caso de autos, siguiendo esos parámetros se advierte de obrados, que los Vocales codemandados de forma suscinta empero razonable, fundamentaron y motivaron adecuadamente el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2016; respondiendo cada uno de los puntos de agravio cuestionados por el accionante en su recurso de apelación, tal cual se puede advertir en Conclusiones II.1 y 2 de este fallo constitucional; vale decir que, respecto al riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, analizaron que el cambio de número de celular no constituye una circunstancia para afirmar que el accionante no se someterá al proceso; razón por la cual, en contraposición a la decisión del Juez a quo, dispusieron desvirtuarlo; empero, con relación al peligro del art. 234.10 del citado cuerpo legal, coincidieron con el razonamiento realizado por la autoridad de primera instancia; dado que, el certificado del REJAP presentado por el propio impetrante de tutela con relación a otras pruebas, fue considerado el elemento de convicción suficiente para sostener que se constituye aún en un peligro efectivo para la sociedad; toda vez que, este documento demostró que contra su persona pesa una sentencia condenatoria por el delito de conducción peligrosa y la existencia de otro proceso penal que actualmente se le sigue por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, dentro del cual inclusive fue declarado rebelde; tales antecedentes penales, que de ninguna forma constituyen meros juicios de valor como lo indicó el accionante, sino elementos de prueba reales que conllevaron al Tribunal de alzada codemandado a determinar la subsistencia de este riesgo procesal y en consecuencia la persistencia legal de su privación de libertad; de donde se tiene que a través de un razonamiento lógico y coherente, se resolvió la situación jurídica del demandante de tutela de forma fundada y motivada, explicando de manera clara, precisa y concisa las razones del porqué no procede la cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponde denegar la tutela con referencia a los señalados componentes del debido proceso.

           Respecto a la intención del solicitante de tutela, de que este Tribunal ingrese a la valoración de la prueba, cabe señalar que no es atribución de la jurisdicción constitucional irrumpir en una labor propia de la ordinaria, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; más aún, cuando se advirtió que las autoridades demandadas dentro del ámbito de su competencia, examinaron y analizaron los elementos probatorios para concluir que el certificado del REJAP constituye la prueba suficiente para afirmar que el riesgo procesal del art. 234.10 se mantiene latente, conllevando a que el accionante continúe detenido preventivamente; por lo que, no sería correcto volver a valorar todas las pruebas, peor aún si el impetrante de tutela no solicitó ni cumplió los requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, corresponde también denegar la tutela con relación a este elemento del debido proceso.

           Ahora bien, al evidenciar que los Vocales codemandados efectuaron un correcto control de las actuaciones realizadas por el Juez demandado, en lo que respecta a la carga argumentativa de los hechos y valorativa de las pruebas proporcionadas por el accionante a efectos de lograr la cesación de su detención preventiva; llegando a convalidar el Auto Interlocutorio de 5 de diciembre de 2016, con la excepción de desvirtuar el riesgo procesal del numeral 4 del art. 234 del CPP favorable al accionante; no corresponde a este Tribunal ingresar nuevamente a interpretarlo o revisarlo, desconociendo la adecuada labor desempeñada por el Tribunal de alzada codemandado, sobre la cual ya existe pronunciamiento de dar por bien hecha tal actuación de alzada; por lo que, no concierne ingresar a mayor análisis.

Por lo expuesto, se tiene que las autoridades demandas emitieron Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto de los derechos a la libertad; al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, si bien el accionante fue sometido a medidas cautelares que restringen su libertad, ello fue determinado legalmente, por autoridad competente y dentro de un proceso penal, en el marco de lo previsto en el art. 240 del CPP; las que en cualquier oportunidad pueden ser modificadas o levantadas siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales para tal efecto.

Respecto al derecho a la defensa e impugnación como elementos del debido proceso, tampoco corresponde la tutela; dado que, se advierte que el accionante estuvo asumiendo defensa durante la tramitación de sus medidas cautelares, tal cual se puede advertir del propio recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de primera instancia que mantuvo vigentes los riesgos procesales de los arts. 234.4 y 10 del CPP, logrando desvirtuar en alzada a su favor el numeral 4 del citado cuerpo legal.