SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
concedió
El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., concedió la acción de libertad contra Miriam Pacheco Herrera, Fiscal de Materia y denegó en relación a él o los funcionarios policiales, al no haber sido identificados los mismos, bajo los siguientes fundamentos: a) “se tiene que no existió citación o notificación alguna, entonces no correspondía justificar algo, cuando el accionante ni siquiera fue citado o por lo menos se demostró que de cualquier forma tuvo conocimiento de la citación para que este resulte convalidada” (sic); b) La autoridad demandada, tampoco estaba en condiciones de hacer uso de la facultad que le confiere el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para ordenar una aprehensión al no darse la situación prevista por el citado artículo, por cuanto el imputado no fue citado previamente, de modo que no podría atribuírsele el hecho de no haberse presentado en el término que se le fijó, ni tenía la obligación de justificar un impedimento legítimo para presentarse, que son aquellas situaciones previstas en el art. 224 del CPP, y que no se dieron en el presente caso; c) Al haberse procedido a la detención del accionante en virtud al mandamiento de aprehensión referido, sin observar las formalidades establecidas por ley, hacen que la autoridad que lo expidió incurra en un acto ilegal que vulnera el art. 9.I de la Constitución Politica del estado (CPE), atentando contra el derecho a la libertad del accionante; d) Respecto a la actuación del policía codemandado, se tiene que la parte accionante no identificó al funcionario o funcionarios policiales a tiempo de ejecutar el mandamiento de aprehensión, pese a que el accionante excepcionalmente tiene la carga de la prueba, por lo que no expuso objetivamente quien o quienes fueron los funcionarios policiales que procedieron a su aprehensión; e) Si bien es cierto que por los actos ilegales en los que incurrieron a su turno las autoridades demandadas en la forma señalada hacen que se aperture la tutela que brinda la acción de libertad, no es menos evidente que por encontrarse el accionante en libertad, no se pueda disponer su libertad, pues le corresponde a éste adoptar las medidas que fueren necesarias durante el desarrollo del proceso de acuerdo con las facultades que la ley reconoce; y, f) Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que es viable la tutela solo en relación al representante del Ministerio Público.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, refierió que: `la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Así, las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R, y 1728/2003-R, establecieron de manera amplia y categórica que promovido el entonces recurso de habeas corpus no procedía el mismo cuando el hecho conculcador ya había cesado
- en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo,
- a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, recondujo la jurisprudencia al entendimiento asumido en las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R y 1728/2003-R, entre otras, estableciendo que, la actual acción de libertad no procedía una vez cesada el acto ilegal
- la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento previamente asumido,
- La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, citada precedentemente y la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto a la SC 0451/2010-R. Efectivamente, la SCP 2491/2012 estableció que
- -, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto,
- la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
- queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades
- a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- orden debe emanar de autoridad competente y debe ser por escrito
- pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional,
- III.5. Respecto de la legitimación pasiva de la acción de libertad y la responsabilidad de la policía a momento de ejecutar un mandamiento de aprehensión
- sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad;
- identificación plena de la parte demandad:`…no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa…´,
- Fragmento 34
- pero ello no implica que las autoridades comisionadas no deban verificar que la disposición se encuentre vigente y si cumple con los requisitos formales y de contenido mínimos para efectivizarla, de manera que si existe duda fundada sobre la legalidad o constitucionalidad de dicha orden, la misma debe ser representada.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- la decisión se elevará en revisión
- CONFIRMAR en parte