SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

concedió

El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., concedió la acción de libertad contra Miriam Pacheco Herrera, Fiscal de Materia y denegó en relación a él o los funcionarios policiales, al no haber sido identificados los mismos, bajo los siguientes fundamentos: a) “se tiene que no existió citación o notificación alguna, entonces no correspondía justificar algo, cuando el accionante ni siquiera fue citado o por lo menos se demostró que de cualquier forma tuvo conocimiento de la citación para que este resulte convalidada” (sic); b) La autoridad demandada, tampoco estaba en condiciones de hacer uso de la facultad que le confiere el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para ordenar una aprehensión al no darse la situación prevista por el citado artículo, por cuanto el imputado no fue citado previamente, de modo que no podría atribuírsele el hecho de no haberse presentado en el término que se le fijó, ni tenía la obligación de justificar un impedimento legítimo para presentarse, que son aquellas situaciones previstas en el art. 224 del CPP, y que no se dieron en el presente caso; c) Al haberse procedido a la detención del accionante en virtud al mandamiento de aprehensión referido, sin observar las formalidades establecidas por ley, hacen que la autoridad que lo expidió incurra en un acto ilegal que vulnera el art. 9.I de la Constitución Politica del estado (CPE), atentando contra el derecho a la libertad del accionante; d) Respecto a la actuación del policía codemandado, se tiene que la parte accionante no identificó al funcionario o funcionarios policiales a tiempo de ejecutar el mandamiento de aprehensión, pese a que el accionante excepcionalmente tiene la carga de la prueba, por lo que no expuso objetivamente quien o quienes fueron los funcionarios policiales que procedieron a su aprehensión; e) Si bien es cierto que por los actos ilegales en los que incurrieron a su turno las autoridades demandadas en la forma señalada hacen que se aperture la tutela que brinda la acción de libertad, no es menos evidente que por encontrarse el accionante en libertad, no se pueda disponer su libertad, pues le corresponde a éste adoptar las medidas que fueren necesarias durante el desarrollo del proceso de acuerdo con las facultades que la ley reconoce; y, f) Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que es viable la tutela solo en relación al representante del Ministerio Público.