SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante a través de su representante, alega que fue ilegalmente aprehendido cuando salía de su domicilio por policías quienes sin mostrarle orden de aprehensión alguna lo condujeron a las oficinas de la policía donde permaneció tres horas, para luego remitirlo ante la autoridad fiscal, quien al percatarse de que no se trataba de la misma persona contra la cual se habría emitido el mandamiento de aprehensión, procedió a otorgarle su libertad.
Antes del análisis de fondo de la problemática planteada, previamente cabe aclarar que en este caso no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que la jurisprudencia constitucional a través SCP 1888/2013 de 29 de octubre, modulando la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas establecidas por la SCP 0482/2013, señala que : “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional…”, consiguientemente ante la presunta lesión denunciada, la misma se encuentra dentro del primer presupuesto citado, porque no se ha demostrado que los hechos denunciados, estén vinculados a un delito, ya que las autoridades demandadas, no acreditaron la existencia de proceso alguno contra Daniel Coca Acero, tampoco se advierte que se hubiese iniciado investigación penal alguna y que está sea de conocimiento del impetrante de tutela, menos que hubiera sido puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a través de la comunicación del inicio de investigaciones, por lo que no es razonable exigir que acuda previamente ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que dicha autoridad ejerza el control jurisdiccional respectivo.
Ahora bien ingresando al correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada se tiene que de lo referido por el propio accionante, no negado y desvirtuado por los demandados, este fue aprehendido el 8 de enero de 2015 a horas 07:00 aproximadamente, por funcionarios policiales cuando se encontraba saliendo de su domicilio, sin que se le haya mostrado orden de aprehensión alguna e informado el motivo de su aprehensión, fue conducido primeramente a dependencias de la policía, para luego ser remitido ante las oficinas de la Fiscalía de Colcapirhua, donde la autoridad fiscal al percatarse de que no se trataba de la persona contra quien se emitió mandamiento de aprehensión, dispuso su libertad, aspecto último que fue admitido por la Fiscal de Materia codemandada, en audiencia tutelar, cuando manifestó: “…el acredito que no era Martin Coca Foronda, se le explicó (…) dijo que Martin era su papá y que estaba en Argentina, se acreditó que no era para quien se emitió esa orden de aprehensión” (sic), además dicha autoridad de manera contradictoria también señaló que el accionante fue arrestado con fines investigativos.
En consecuencia, al haberse procedido a la aprehensión del accionante, sin su respectivo mandamiento en su contra se lesionó el derecho a su libertad; toda vez, que se tiene por evidente que no existió orden alguna que haya sido puesta en su conocimiento para aprehenderlo por lo que corresponde conceder tutela con relación a la autoridad fiscal demandada, así como en relación a los funcionarios policiales que lo aprehendieron, en razón a los argumentos establecidos en el Fundamento Jurídico III. 5 del presente fallo constitucional, pese a que dicha restricción hubiese cesado antes de la interposición de la presente acción, conforme se tiene de antecedentes es evidente que la autoridad fiscal, tal como reconoce dispuso su libertad considerando que la orden que había emitido era para Martín Miguel Coca Foronda, y no así para Daniel Coca Acero, por lo que conforme se tiene de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, es aplicable en el presente caso la acción de libertad innovativa, ya que es posible la presentación de esta acción no obstante haber cesado la restricción o la privación del derecho a la libertad física o personal, por lo que en aplicación de esta acción y a objeto de cumplir con la finalidad de la misma, es necesario, recordar a las autoridades públicas, quienes se constituyen en operadores de la justicia penal, que para ordenar y ejecutar un acto tendiente a la restricción de la libertad personal, deben observar todas las formalidades establecidas por ley, entre las cuales se puede mencionar, la existencia de un mandamiento de aprehensión, su emanación de una autoridad competente, así como la consignación en la misma de los requisitos de contenido, como los datos inequívocos que permitan una correcta identificación de las personas a quienes estén dirigidas dichos mandamientos de aprehensión, máxime si se considera que los errores en el nombre y los datos pueden ser subsanables y no así en relación a la identidad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración, acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, refierió que: `la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
- Así, las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R, y 1728/2003-R, establecieron de manera amplia y categórica que promovido el entonces recurso de habeas corpus no procedía el mismo cuando el hecho conculcador ya había cesado
- en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo,
- a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, recondujo la jurisprudencia al entendimiento asumido en las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R y 1728/2003-R, entre otras, estableciendo que, la actual acción de libertad no procedía una vez cesada el acto ilegal
- la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento previamente asumido,
- La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, citada precedentemente y la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto a la SC 0451/2010-R. Efectivamente, la SCP 2491/2012 estableció que
- -, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto,
- la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
- queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades
- a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- orden debe emanar de autoridad competente y debe ser por escrito
- pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional,
- III.5. Respecto de la legitimación pasiva de la acción de libertad y la responsabilidad de la policía a momento de ejecutar un mandamiento de aprehensión
- sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad;
- identificación plena de la parte demandad:`…no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa…´,
- Fragmento 34
- pero ello no implica que las autoridades comisionadas no deban verificar que la disposición se encuentre vigente y si cumple con los requisitos formales y de contenido mínimos para efectivizarla, de manera que si existe duda fundada sobre la legalidad o constitucionalidad de dicha orden, la misma debe ser representada.
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 37
- la decisión se elevará en revisión
- CONFIRMAR en parte