SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.6.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante, alega que fue ilegalmente aprehendido cuando salía de su domicilio por policías quienes sin mostrarle orden de aprehensión alguna lo condujeron a las oficinas de la policía donde permaneció tres horas, para luego remitirlo ante la autoridad fiscal, quien al percatarse de que no se trataba de la misma persona contra la cual se habría emitido el mandamiento de aprehensión, procedió a otorgarle su libertad.

         Antes del análisis de fondo de la problemática planteada, previamente cabe aclarar que en este caso no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que la jurisprudencia constitucional a través SCP 1888/2013 de 29 de octubre, modulando la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas establecidas por la SCP 0482/2013, señala que : “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional…”, consiguientemente ante la presunta lesión denunciada, la misma se encuentra dentro del primer presupuesto citado, porque no se ha demostrado que los hechos denunciados, estén vinculados a un delito, ya que las autoridades demandadas, no acreditaron la existencia de proceso alguno contra Daniel Coca Acero, tampoco se advierte que se hubiese iniciado investigación penal alguna y que está sea de conocimiento del impetrante de tutela, menos que hubiera sido puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a través de la comunicación del inicio de investigaciones, por lo que no es razonable exigir que acuda previamente ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que dicha autoridad ejerza el control jurisdiccional respectivo.

           Ahora bien ingresando al correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada se tiene que de lo referido por el propio accionante, no negado y desvirtuado por los demandados, este fue aprehendido el 8 de enero de 2015 a horas 07:00 aproximadamente, por funcionarios policiales cuando se encontraba saliendo de su domicilio, sin que se le haya mostrado orden de aprehensión alguna e informado el motivo de su aprehensión, fue conducido primeramente a dependencias de la policía, para luego ser remitido ante las oficinas de la Fiscalía de Colcapirhua, donde la autoridad fiscal al percatarse de que no se trataba de la persona contra quien se emitió mandamiento de aprehensión, dispuso su libertad, aspecto último que fue admitido por la Fiscal de Materia codemandada, en audiencia tutelar, cuando manifestó: “…el acredito que no era Martin Coca Foronda, se le explicó (…) dijo que Martin era su papá y que estaba en Argentina, se acreditó que no era para quien  se emitió esa orden de aprehensión” (sic), además dicha autoridad de manera contradictoria también señaló que el accionante fue arrestado con fines investigativos.

En consecuencia, al haberse procedido a la aprehensión del accionante, sin su respectivo mandamiento en su contra se lesionó el derecho a su libertad; toda vez, que se tiene por evidente que no existió orden alguna que haya sido puesta en su conocimiento para aprehenderlo por lo que corresponde conceder tutela con relación a la autoridad fiscal demandada, así como en relación a los funcionarios policiales que lo aprehendieron, en razón a los argumentos establecidos en el Fundamento Jurídico III. 5 del presente fallo constitucional, pese a que dicha restricción hubiese cesado antes de la interposición de la presente acción, conforme se tiene de antecedentes es evidente que la autoridad fiscal, tal como reconoce dispuso su libertad considerando que la orden que había emitido era para Martín Miguel Coca Foronda, y no así para Daniel Coca Acero, por lo que conforme se tiene de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, es aplicable en el presente caso la acción de libertad innovativa, ya que es posible la presentación de esta acción no obstante haber cesado la restricción o la privación del derecho a la libertad física o personal, por lo que en aplicación de esta acción y a objeto de cumplir con la finalidad de la misma, es necesario, recordar a las autoridades públicas, quienes se constituyen en operadores de la justicia penal, que para ordenar y ejecutar un acto tendiente a la restricción de la libertad personal, deben observar todas las formalidades establecidas por ley, entre las cuales se puede mencionar, la existencia de un mandamiento de aprehensión, su emanación de una autoridad competente, así como la consignación en la misma de los requisitos de contenido, como los datos inequívocos que permitan una correcta identificación de las personas a quienes estén dirigidas dichos mandamientos de aprehensión, máxime si se considera que los errores en el nombre y los datos pueden ser subsanables y no así en relación a la identidad.