SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S2
Sucre, 6 de marzo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 17701-2017-36-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Gustavo Vacaflor Gonzales en representación sin mandato de Benjamín Mérida Dávalos contra Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del Departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre del 2016, la Fiscal informó el inicio de investigación en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, remitiéndolo en calidad de aprehendido mediante imputación formal, ante el Juez demandado.
En audiencia de medidas cautelares, la indicada Fiscal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiéndose adherido a dicho petitorio, pues en relación al delito por el que fue imputado, no procede la detención preventiva, al estar comprendido dentro de las causales de improcedencia previsto en el art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, el “quantum” de la pena oscila entre uno a tres años de privación de libertad; respaldándose en la “SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril”; sin embargo, el Juez demandado aplicando una interpretación de forma negativa, errónea e ilegal de los arts. 261.I del Código Penal (CP) y 232.3 del CPP, no valoró ni consideró la certificación de alcoholemia, ni el acuerdo transaccional suscrito con los familiares de la víctima, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, determinando su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pablo de Quillacollo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante denunció la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a los “principios” de favorabilidad y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 24, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al Juez demandado que en el día señale día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares, aplicando los fundamentos que exponga el Juez de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, en audiencia, a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliándola señaló, que contra la resolución emitida, si bien corresponde el recurso de apelación incidental; empero, ve por conveniente promover la presente acción tutelar, al encontrarse indebidamente procesado; en tal sentido, pide que se ordene su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 33 a 34 vta., manifestó: a) De acuerdo a los antecedentes, consistentes en la declaración informativa del accionante, la imputación formal, el acta de audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso su detención preventiva por existir los requisitos para ello y los riesgos procesales; así, como el mandamiento de detención preventiva; en base a los cuales se observa que en ningún momento el accionante fue detenido, perseguido o procesado indebidamente, ni tampoco está preso o encarcelado sin el respectivo mandamiento de detención y mucho menos se advierte que su vida corra peligro; b) Para que opere la acción de libertad, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad o el cese de la persecución o procesamiento indebido; c) Sobre el procesamiento ilegal e indebido, la jurisprudencia constitucional indicó que este debe encontrarse vinculado con la libertad y la indefensión; d) Al disponer la detención preventiva, valoró la prueba acompañada por el fiscal, así como el documento transaccional y desistimiento definitivo suscrito entre los familiares de la víctima, el accionante, y su reconocimiento de firmas; e) Se observó que los familiares del fallecido, no acreditaron la calidad de víctimas; f) El “quantum” de la pena del ilícito que se imputa provisionalmente al accionante, es de uno a tres años que no se encuentra dentro de la improcedencia de la detención preventiva; y, g) Si las partes creyeren ser vulnerados con la resolución de medida cautelares, deberían acudir a la apelación incidental, en el plazo de setenta y dos horas como estipulan los arts. 123 y 251 del CPP, y no acudir directamente ante el Juez de garantías, por lo que se vulneró el principio de subsidiariedad; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 48 a 50 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con costas, con los siguientes fundamentos: i) El Juez cautelar, al momento de resolver la situación procesal del demandante consideró que éste se encontraba asistido por un abogado defensor; ii) El medio más idóneo y eficaz para reparar una lesión, es el recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP; iii) En la presente resolución, se debe tomar en cuenta la subsidiariedad excepcional que se aplica en una acción de libertad; iv) La acción de libertad sólo opera en caso de no haber sido restituidos los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las vías específicas; v) En este caso, el demandante cuenta con un medio eficaz e idóneo para buscar de manera inmediata la posible reparación de la vulneración del derecho a la libertad que alega, esto con la finalidad de evitar que dos jurisdicciones como son la justicia constitucional y la justicia ordinaria se vean enfrentadas y no existan dualidad de resoluciones, concretizando que el recurrente la parte accionante no hizo uso de ese recurso o medio legal que la ley le franquea para buscar la reparación de esa posible lesión; y, vi) El accionante cuenta con el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación a la resolución emitida por la autoridad demandada y buscar de manea idónea y eficaz, la reparación de dicha lesión, no siendo el medio eficaz la de acudir directamente a la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por el informe de laboratorio de 20 de diciembre de 2016, realizado por el laboratorio Servicios Integrales de Toxicología (SERVITOX), se advierte que el accionante, de 18 años de edad, al examen de alcoholemia, dio como resultado 0.00 gramos por mil (fs. 4).
II.2. Cursa el informe de inicio de investigación e imputación formal de 21 de diciembre de 2016, presentado por la Fiscal de Materia, asignada al caso contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261.I del CP, solicitando al Juez de turno, ahora demandado, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 19 a 20 vta.).
II.3. De acuerdo al acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 21 de diciembre de 2016, se evidencia que la Fiscal de Materia ratificó la imputación formal presentada, reiterando que el delito atribuido al accionante es de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ratificando su solicitud en lo que corresponde a las medidas sustitutivas; así también, consta que el accionante por medio de su defensa técnica, entre otras circunstancias, señaló que el art. 232.3 del CPP, refiere la improcedencia de la detención preventiva y la “SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril”, sustentaba la improcedencia de dicha medida cautelar, motivo por el cual solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 27 y vta.)
II.4. Cursa el Auto de medidas cautelares de 21 de diciembre de 2016, en el que la autoridad demandada estableció inicialmente que los delitos atribuidos al accionante eran los previstos en el art. 261 y 262 del CP; es decir, homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, indicando que “el mismo constituye delito de orden público y se encuentra sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es hasta 3 años, en consecuencia por la calificación provisoria no se encuentra dentro de las prohibiciones a imponer una medida extrema como es la detención preventiva” (sic); así también, indicó que concurrían los presupuestos del peligro de fuga contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP; y los presupuestos del peligro de obstaculización, previstos en el art. 235.1 y 2 del mismo Código; además, señaló que el abogado defensor arguyó que no procedía la detención preventiva de conformidad al art. 232 del CPP; y que en el presente caso la pena no es inferior a tres años. Finalmente, alegando y transcribiendo el art. 235 del CPP, manifestó que se apartaba de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del CP (fs. 28 a 29 vta.)
II.5. Cursa mandamiento de detención preventiva de 21 de diciembre de 2016, librado por la autoridad demandada contra el accionante (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados los derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a los “principios” de favorabilidad y proporcionalidad, señalando que fue imputado por el supuesto delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, en cuya audiencia cautelar, la fiscal del caso, ratificó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiéndose adherido él a dicha solicitud, pues no procede la detención preventiva, al estar comprendido dentro de las causales de improcedencia previsto en el art. 232.3 del CPP; sin embargo, el juez demandado aplicando una interpretación errónea e ilegal de los arts. 261.I del CP, y 232.3 del CPP, dispuso su detención preventiva sin valorar ni considerar la certificación de alcoholemia, ni el acuerdo transaccional suscrito con los familiares de la víctima.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0695/2016-S3 de 14 de junio, indicó: “Por su naturaleza, se ha establecido que la acción de libertad no tiene como característica ni está regido por el principio de subsidiariedad; sin embargo, de manera excepcional la jurisprudencia constitucional, estableció que en aquellos casos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé recursos intraprocesales eficaces y oportunos -inmediatos-, para el resguardo del derecho a la libertad cuando la misma se encuentra amenazada o lesionada, el afectado debe necesariamente agotar los mismos con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, modulando el entendimiento del extinto Tribunal Constitucional, estableció que: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
De modo tal que previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata (las negrillas nos corresponden).
Así también, en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, se dejaron establecidas sub reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en cuyo numeral cuarto se indicó que: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Normativa a ser considerada
El Código de Procedimiento Penal en su art. 251, refiriéndose al recurso de apelación, indica que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
En ese mismo contexto, el art. 403 del mismo compilado procesal, relacionado con las resoluciones apelables, prevé que: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
(…)
3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;”
Al respecto, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, analizando el art. 251 del CPP, señaló que: “El recurso de apelación incidental, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
(…)
De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado. En consecuencia, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho referido, en este caso ante el rechazo de una cesación a la detención preventiva; pero no es producente de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas. Por tanto, si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad; en coherencia con la argumentación que antecede, la SCP 003/2012, de 13 de marzo, estableció que: “considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar” (negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, así como a los “principios” de favorabilidad y proporcionalidad, indicando que fue imputado por el supuesto delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, habiendo solicitado la Fiscal asignada al caso, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pedido que fue reiterado en la audiencia cautelar y a la cual se adhirió en calidad de imputado, teniendo en cuenta que no procede la detención preventiva, al estar comprendido dentro de las causales de improcedencia previsto en el art. 232.3 del CPP; sin embargo, el Juez demandado aplicando una interpretación errónea de los arts. 261.I del CP, y 232.3 del CPP, dispuso su detención preventiva sin valorar ni considerar la certificación de alcoholemia, ni el acuerdo transaccional suscrito con los familiares de la víctima.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo Constitucional Plurinacional, se advierte que a raíz del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el accionante, fue imputado formalmente por la representante del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261.I del CP, autoridad que solicitó al Juez ahora demandado, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, solicitud que reiteró en audiencia de medidas cautelares y que también fue pedido por el accionante, quien en su defensa alegó que el art. 232.3 del CPP, establecía la improcedencia de la detención preventiva, situación que se encuentra sustentaba por la “SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril”, a la que hizo referencia; pese a ello, el Juez, alegando que el delito imputado no se encontraba dentro de las prohibiciones estipuladas en el art. 232 del CPP, y apartándose de la solicitud realizada por el Ministerio Público, a través del Auto de 21 de diciembre de 2016, dispuso la medida excepcional de detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del CP, librando a tal efecto el respectivo mandamiento de detención preventiva en su contra.
Establecidos los antecedentes procesales, esta jurisdicción constitucional advierte que el acto lesivo que el accionante denuncia por medio de la presente acción tutelar, recae en la determinación asumida por el Juez demandado, de imponer la medida cautelar de detención preventiva en su contra, en base a una interpretación errónea de los arts. 261.I del CP, y 232.3 del CPP, señalando que respecto al delito que se le imputó, no procedía la detención preventiva, al estar comprendido el mismo dentro de las causales de improcedencia de aplicación de dicha medida cautelar; en ese sentido, y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario hacer referencia previamente a la subsidiariedad excepcional invocada por el Juez demandado y que fue acogido por el Juez de garantías para denegar la tutela solicitada, quien refiere que el recurso de apelación no fue utilizado por el accionante, siendo el medio más idóneo y eficaz para reparar la posible lesión a sus derechos, ocasionada con la Resolución emitida por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, se tiene que la decisión judicial plasmada en el Auto de 21 de diciembre de 2016, a través de la cual se le impuso la medida cautelar excepcional de detención preventiva, de acuerdo a la normativa y el entendimiento jurisprudencial desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP, medio de impugnación que se considera como un mecanismo procesal ordinario de carácter procesal, sumarísimo y efectivo, para la protección oportuna contra presuntas lesiones y restricciones al derecho de libertad del imputado, permitiendo que el Tribunal de alzada revise la decisión considerada lesiva y atentatoria del derecho mencionado.
En consideración a lo expuesto, en el presente caso se advierte que, una vez conocida la medida asumida por el Juez demandado en el Auto de 21 de diciembre de 2016, el accionante en vez de interponer el recurso de apelación incidental en contra de dicho fallo, interpuso directamente la presente acción de defensa constitucional, aspecto que demuestra que éste no agotó con carácter previo, los mecanismos intraprocesales ordinarios a su alcance, activando innecesariamente la jurisdicción constitucional y haciendo concurrir en la problemática analizada, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad se encuentra desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, la situación descrita impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las cuestiones expuestas por la parte accionante.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por dicha autoridad, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo en función al principio de subsidiariedad excepcional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADO MAGISTRADA