SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados los derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a los “principios” de favorabilidad y proporcionalidad, señalando que fue imputado por el supuesto delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, en cuya audiencia cautelar, la fiscal del caso, ratificó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiéndose adherido él a dicha solicitud, pues no procede la detención preventiva, al estar comprendido dentro de las causales de improcedencia previsto en el art. 232.3 del CPP; sin embargo, el juez demandado aplicando una interpretación errónea e ilegal de los arts. 261.I del CP, y 232.3 del CPP, dispuso su detención preventiva sin valorar ni considerar la certificación de alcoholemia, ni el acuerdo transaccional suscrito con los familiares de la víctima.
Al respecto, la SCP 0695/2016-S3 de 14 de junio, indicó: “Por su naturaleza, se ha establecido que la acción de libertad no tiene como característica ni está regido por el principio de subsidiariedad; sin embargo, de manera excepcional la jurisprudencia constitucional, estableció que en aquellos casos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé recursos intraprocesales eficaces y oportunos -inmediatos-, para el resguardo del derecho a la libertad cuando la misma se encuentra amenazada o lesionada, el afectado debe necesariamente agotar los mismos con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, modulando el entendimiento del extinto Tribunal Constitucional, estableció que: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata
- En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en todo