SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

a)

Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 33 a 34 vta., manifestó: a) De acuerdo a los antecedentes, consistentes en la declaración informativa del accionante, la imputación formal, el acta de audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso su detención preventiva por existir los requisitos para ello y los riesgos procesales; así, como el mandamiento de detención preventiva; en base a los cuales se observa que en ningún momento el accionante fue detenido, perseguido o procesado indebidamente, ni tampoco está preso o encarcelado sin el respectivo mandamiento de detención y mucho menos se advierte que su vida corra peligro; b) Para que opere la acción de libertad, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa; es decir, los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad o el cese de la persecución o procesamiento indebido; c) Sobre el procesamiento ilegal e indebido, la jurisprudencia constitucional indicó que este debe encontrarse vinculado con la libertad y la indefensión; d) Al disponer la detención preventiva, valoró la prueba acompañada por el fiscal, así como el documento transaccional y desistimiento definitivo suscrito entre los familiares de la víctima, el accionante, y su reconocimiento de firmas; e) Se observó que los familiares del fallecido, no acreditaron la calidad de víctimas; f) El “quantum” de la pena del ilícito que se imputa provisionalmente al accionante, es de uno a tres años que no se encuentra dentro de la improcedencia de la detención preventiva; y, g) Si las partes creyeren ser vulnerados con la resolución de medida cautelares, deberían acudir a la apelación incidental, en el plazo de setenta y dos horas como estipulan los arts. 123 y 251 del CPP, y no acudir directamente ante el Juez de garantías, por lo que se vulneró el principio de subsidiariedad; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.