SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
El accionante estima que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, así como a los “principios” de favorabilidad y proporcionalidad, indicando que fue imputado por el supuesto delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, habiendo solicitado la Fiscal asignada al caso, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pedido que fue reiterado en la audiencia cautelar y a la cual se adhirió en calidad de imputado, teniendo en cuenta que no procede la detención preventiva, al estar comprendido dentro de las causales de improcedencia previsto en el art. 232.3 del CPP; sin embargo, el Juez demandado aplicando una interpretación errónea de los arts. 261.I del CP, y 232.3 del CPP, dispuso su detención preventiva sin valorar ni considerar la certificación de alcoholemia, ni el acuerdo transaccional suscrito con los familiares de la víctima.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y conforme a los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo Constitucional Plurinacional, se advierte que a raíz del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el accionante, fue imputado formalmente por la representante del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261.I del CP, autoridad que solicitó al Juez ahora demandado, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, solicitud que reiteró en audiencia de medidas cautelares y que también fue pedido por el accionante, quien en su defensa alegó que el art. 232.3 del CPP, establecía la improcedencia de la detención preventiva, situación que se encuentra sustentaba por la “SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril”, a la que hizo referencia; pese a ello, el Juez, alegando que el delito imputado no se encontraba dentro de las prohibiciones estipuladas en el art. 232 del CPP, y apartándose de la solicitud realizada por el Ministerio Público, a través del Auto de 21 de diciembre de 2016, dispuso la medida excepcional de detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pablo de Quillacollo, por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del CP, librando a tal efecto el respectivo mandamiento de detención preventiva en su contra.
Establecidos los antecedentes procesales, esta jurisdicción constitucional advierte que el acto lesivo que el accionante denuncia por medio de la presente acción tutelar, recae en la determinación asumida por el Juez demandado, de imponer la medida cautelar de detención preventiva en su contra, en base a una interpretación errónea de los arts. 261.I del CP, y 232.3 del CPP, señalando que respecto al delito que se le imputó, no procedía la detención preventiva, al estar comprendido el mismo dentro de las causales de improcedencia de aplicación de dicha medida cautelar; en ese sentido, y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, es necesario hacer referencia previamente a la subsidiariedad excepcional invocada por el Juez demandado y que fue acogido por el Juez de garantías para denegar la tutela solicitada, quien refiere que el recurso de apelación no fue utilizado por el accionante, siendo el medio más idóneo y eficaz para reparar la posible lesión a sus derechos, ocasionada con la Resolución emitida por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, se tiene que la decisión judicial plasmada en el Auto de 21 de diciembre de 2016, a través de la cual se le impuso la medida cautelar excepcional de detención preventiva, de acuerdo a la normativa y el entendimiento jurisprudencial desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP, medio de impugnación que se considera como un mecanismo procesal ordinario de carácter procesal, sumarísimo y efectivo, para la protección oportuna contra presuntas lesiones y restricciones al derecho de libertad del imputado, permitiendo que el Tribunal de alzada revise la decisión considerada lesiva y atentatoria del derecho mencionado.
En consideración a lo expuesto, en el presente caso se advierte que, una vez conocida la medida asumida por el Juez demandado en el Auto de 21 de diciembre de 2016, el accionante en vez de interponer el recurso de apelación incidental en contra de dicho fallo, interpuso directamente la presente acción de defensa constitucional, aspecto que demuestra que éste no agotó con carácter previo, los mecanismos intraprocesales ordinarios a su alcance, activando innecesariamente la jurisdicción constitucional y haciendo concurrir en la problemática analizada, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad se encuentra desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, la situación descrita impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las cuestiones expuestas por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.1.
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata
- En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- Fragmento 12
- CONFIRMAR en todo