SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

a)

El fallo supremo, incurrió en las siguientes omisiones: a) No resolvió el recurso en los términos en que fueron planteados, ni se pronunció de manera positiva, clara y fundamentada respecto a los agravios, ya que denunció la omisión ilegal del Juez a quo, quien no consideró el argumento de que no corresponde la
aplicación del IT a la transferencia de derechos de participación de riesgo compartido; es decir, de derechos no sujetos a registro; b) Con relación al recurso de casación en el fondo, no observaron la errónea aplicación del art. 2 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 21532 de 27 de febrero de 1987 por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, cuando lo correcto era aplicar el art. 6 del mismo; sin embargo, se hace referencia a una presunta comisión percibida, al igual que una pretensión de exención del tributo; c) Respecto a la prescripción de la sanción impuesta por una supuesta evasión fiscal, no observó que correspondía la aplicación del Código Tributario Boliviano, y no así el Código Tributario abrogado, sin exponer una sola razón jurídica que justifique la aplicación preferente de un Decreto Supremo frente a la ley o a la Norma Suprema; d) El AS 311/2014 de   10 de septiembre, resolvió un caso fáctico similar sobre el no pago del IT a la transferencia de derechos de participación en un contrato de riesgo compartido, debiendo ser asumido como jurisprudencia vinculante, por lo que se lesionó su derecho a la igualdad; de la misma forma, en lo que concierne a la solicitud de prescripción, debió aplicarse el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional 0636/2011-R de 3 de mayo, en la Sentencia de Sala Plena pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia 138/2012 de 22 de mayo y en el Auto Supremo 432/2013 de 25 de julio; e) Adecuaron incorrectamente el concepto de percepción de dineros a la figura “comisión” para convalidar una ilegal determinación de adeudo tributario, ya que la suma de dinero recibida formó parte del precio total de la transferencia del porcentaje de sus derechos de participación, el monto mayor corresponde a la reposición a la inversión y el menor a la ganancia de la misma, en ese caso, si es que como alegan los Magistrados ahora demandados la percepción de dineros fue por comisión, se aplicaría el IT sin necesidad de argumentarse sobre la procedencia de la exención o exclusión, que no fue objeto de impugnación; f) No se pronunciaron sobre lo dispuesto en el art. 6 del DS 21532, pese a que en el AS 311/2014, se realizó una interpretación del citado artículo; g) De acuerdo a lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo entendimiento se extiende al ámbito administrativo sancionador y conforme a lo dispuesto en el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde la aplicación retroactiva de la ley, pero los Magistrados ahora demandados utilizaron como fundamento una norma reglamentaria obviando los principios de primacía constitucional, jerarquía normativa y favorabilidad, por lo cual  ante cualquier conflicto prima la aplicación de la Constitución Política del Estado, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, h) Al resolver los agravios expresados en el indicado recurso de casación, no expusieron los fundamentos jurídicos y razones de la decisión, pronunciando un fallo que carece de motivación y fundamentación.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, los Magistrados demandados omitieron compulsar los antecedentes del caso, sin darle valor a lo denunciado y argumentado, ni considerar que ya resolvieron un caso idéntico, lo que implica que no verificaron objetivamente los hechos; asimismo, respecto al derecho a la igualdad ante la aplicación objetiva de la ley, refiere que al constituir las sentencias dictadas por los máximos tribunales de justicia, máxime si se han cumplido los requisitos para su aplicación, como ser analogía de supuestos fácticos, y en lo que concierne a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, debieron aplicar retroactivamente la norma más favorable para el sujeto pasivo, en cuanto a la prescripción de sanciones, y por otra parte, ante la conclusión arribada por los demandados sobre la cita de los arts. 14 y 115.2 del Código Tributario abrogado (CTb. 1992), estas no debieron ser aplicadas al caso concreto al no tener ninguna relevancia en el caso.

Finalmente, sostienen que el Auto Supremo cuestionado carece de una razonable fundamentación jurídica que justifique su determinación final, por cuanto reprodujo los alegatos utilizados por el Tribunal ad quem, haciendo referencia incluso a argumentos que no fueron planteados en el recurso de casación, como el tema de la nulidad de obrados, exenciones, condonaciones y rebajas, afectando con ello, su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.

Marcelo David Díaz Meave, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante informe presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 362 a 368, señaló que: a) La Administración Tributaria procedió a fiscalizar a la empresa ahora accionante por la cesión parcial de la participación de la misma en la planta de compresión Rio Grande misma que no hubiese sido facturada; por ende, no declaró el IVA ni el IT en el periodo febrero 2002, de donde se giró la Vista de Cargo y posteriormente la RD GSH-DTJC 176/2007; b) Ante la demanda contencioso tributaria interpuesta contra la referida resolución, se dictó la Sentencia 14, la cual fue apelada y resuelta por    AS 095/2013, misma que fue cumplida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que dictó el Auto de Vista 312, confirmando la Sentencia pronunciada por el Juez a quo, razón por la cual interpuso recurso de casación que fue declarado infundado mediante el                 AS 136/2016; c) Respecto a la supuesta lesión de su derecho al debido proceso y su garantía del derecho a la defensa, señaló que: “…la Sentencia ahora accionada…” (sic) valoró objetivamente las pruebas presentadas apegando su decisión a la aplicación de la normativa tributaria vigente, estableciendo los fundamentos de su decisión, además que la parte accionante fue activa dentro del proceso, utilizando todos los mecanismos de impugnación, por lo que se desvirtúa la lesión de su derecho a la defensa; d) Sobre el derecho a la igualdad ante la aplicación de la ley, refirió que el mismo fue desarrollado en la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, en mérito a ello, la Administración Tributaria y los ahora demandados no vulneraron el derecho mencionado; asimismo, en cuanto a la no aplicación de ciertos precedentes jurisprudenciales, si bien lo ideal es unificar criterios, puede haber diferentes posiciones entre Salas, por lo que no puede exigirse su cumplimiento, conforme sostuvo la SCP 0908/2015-S2 de 22 de septiembre, razón por la cual el acto impugnado se encuentra fundamentado y motivado; e) Sobre la supuesta violación del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, vinculado al instituto de la prescripción, estableció que los arts. 59.I.1 y 3; 60.I.1 y 61 inc. a) del CTB, disponen el tiempo para que se establezca dicha figura, resaltando que siendo el periodo de verificación 2002 del IT, corresponde aplicar el Código Tributario abrogado, de acuerdo a la disposición transitoria primera del Decreto Reglamentario al Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo 27310 de 9 de enero de 2004-, debiendo considerarse el art. 164.II de la CPE concordante con el art. 123 de la misma Norma Suprema; para luego fundamentar sobre la evasión fiscal contenida en los arts. 114 y 115.2 del CTb. 1992; y, d) Finalmente, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, esto no es evidente, por cuanto el hecho de no transcribir los argumentos en el recurso de casación no implica que no se hubiesen considerado en la Resolución, máxime si esa situación no cambiaría el resultado de la determinación adoptada, por lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

a)  “…sobre la impetrada nulidad, se concluye que no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la providencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, entre ellos el principio de especificidad, de trascendencia, protección y convalidación…” (sic);