SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

f)

f)   “…la conclusión a la que arribó el tribunal de segunda instancia al confirmar la sentencia, no se evidencia que incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al emitir el auto de vista objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo; al contrario la decisión fue acertada porque se basó en una adecuada y correcta valoración de la prueba, prevista en los art. 236 y 397 del CPC” (sic). 

En efecto, en el recurso presentado por YPFB CHACO S.A., se colocó énfasis al hecho que correspondía la aplicación de los arts. 5 y 6 del    DS 21532, en ese sentido, era pertinente que las autoridades demandadas como jurisdicción ordinaria se pronuncien al respecto, efectuando una interpretación de los artículos citados por la prenombrada empresa, a fin de que pueda comprenderse el alcance de los mismos y su aplicabilidad o no a la problemática jurídica planteada, debiendo establecer las razones que sostengan su afirmación citando la normativa que respalden sus argumentos.

Lo referido anteriormente, -sobre la correcta aplicación e interpretación del art. 6 del DS 21532-, guarda relación con el siguiente punto del recurso de casación, que es el entendimiento desarrollado sobre dicha disposición legal en el AS 311/2014, el cual -alega- resolvió un caso fáctico similar al suyo; en consecuencia, estaríamos frente a la vinculación horizontal del precedente judicial, que implica el sometimiento a las decisiones anteriores dictadas por las Salas de la misma área que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en procura de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica, así lo entendió la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, y en mérito a ello, los demandados en su calidad de  jueces, debieron demostrar de forma motivada al justiciable, que el razonamiento asumido en dicho fallo correspondía o no ser asimilado al caso en específico, considerando además que está permitido apartarse de esos precedentes siempre y cuando sea a través de una resolución fundamentada y motivada, por lo que no basta la simple enunciación de su inaplicabilidad; no obstante, los demandados sin emitir mayor fundamento desestimaron lo argüido en el recurso de casación en el fondo, señalando que el Decreto Supremo 21532, no hace referencia a la excepción de pago del IT sobre el derecho no sujeto a registro, omitiendo exponer las razones suficientes por las cuales no era posible aplicar por analogía los juicios y criterios desarrollados en el indicado Auto Supremo.

Por otro lado, respecto a la aplicación retroactiva de la ley, plasmada también como un agravio del recurso de casación en el fondo, se tiene que la empresa hoy accionante alego que los Jueces de mérito incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en el entendido de que la retroactividad no solo alcanza a los delitos tributarios, y que el art. 150 del CTB abarca a los ilícitos tributarios que de acuerdo al art. 148 del citado Código, se configuran en delitos y contravenciones, y que acorde al entendimiento asumido en la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, corresponde la aplicación del art. 59 del señalado Código al respecto; se evidencia que los hoy demandados a momento de resolver dicho agravio, se limitaron a  efectuar la cita de los arts. 164.II y 123 de la CPE; y, 114 y 115.2 del CTB, además, que la omisión en el pago de los tributos hubiese sido verificada por la Administración Tributaria, puesto que la empresa YPFB CHACO S.A. no realizó el pago del IT; empero, a partir de dicho análisis concluyen que los de alzada no incurrieron en una interpretación o aplicación indebida de la ley; sin embargo, prescinden expresar la suficiente motivación que explique a la empresa recurrente -hoy accionante-, por qué razones no se debía aplicar al caso lo previsto por el art. 59 del CTB, incurriendo en una motivación insuficiente en relación a este aspecto reclamado dentro el recurso de casación en el fondo. 

Por lo expuesto supra, se evidencia que las omisiones en las cuales incurrieron los demandados no están acorde al debido proceso sustantivo, precisado en la SCP 0683/2013 de 3 de junio, que sostuvo: “…el debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder y en particular de las sentencias judiciales, principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho…”.