SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

i)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por informe presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 374 a 379 vta., manifestaron que: i) Se respondió a cada uno de los agravios reclamados en el recurso de casación, en el Considerando II del Auto Supremo cuestionado, justificando legalmente con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe observar toda resolución, desarrollándose el proceso en términos claros, positivos y precisos, sin vicios de nulidad, por lo que los argumentos de la demanda tutelar  carecen de sustento fáctico, jurídico y legal; y, ii) Conforme lo dispuesto en el art. 33 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional debe efectuar una exposición clara de los hechos, identificar los derechos y/o garantías lesionados y fijar el petitorio; empero, la parte accionante a través de su representante solo demuestra su disconformidad con el fallo, pretendiendo que se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, cuando la jurisprudencia constitucional en su SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, establece que este tipo de acciones de defensa no forman parte de las vías legales ordinarias; es decir, no es una instancia casacional, en mérito a ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

i)   Dentro de los fundamentos del recurso de casación en la forma, se manifestó que pese a haber solicitado al Tribunal ad quem se pronuncie respecto al pago o no del IT por la cesión de derechos de participación de la Planta de Comprensión Rio Grande y la aplicación del art. 6 del DS 21532; es decir, “…considere la omisión del Juez de instancia respecto al análisis, interpretación y aplicación de dicha norma reglamentaria” (sic), contrariamente no se pronunció sobre lo cuestionado, arribando a la misma conclusión que el premio o comisión percibida, fruto de la cesión de participación en dicha Planta, está gravado por el IT de acuerdo al art. 72 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) y 2 del DS mencionado; por ello, correspondió casar el Auto de Vista recurrido;