SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

1)

Los abogados de la parte accionante, reiteraron en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional añadiendo que: 1) Las autoridades demandadas manifestaron que no consideraron como jurisprudencia el Auto Supremo 379, en razón para que se considere como tal debe existir un conjunto de fallos repetidos y análogos; situación que no es evidente debido a que la jurisprudencia constitucional estableció que ante la existencia de un fallo repetido para crear jurisprudencia, basta que siente una doctrina aplicable; 2) Si se requiere otros fallos, como sostuvieron los Magistrados demandados, debe considerarse la “Sentencia 220/2012” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió un caso con iguales alcances, estableció que la ANB, es el único ente que puede determinar la existencia o no de operaciones de exportación a través de los distintos requisitos, documentos, certificaciones que la ANB puede verificar; en otras palabras, la autoridad tributaria no está facultada para ingresar a realizar esta verificación; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1425/2015-R2 (lo correcto 1425/2015-S2) de 23 de diciembre, 214/2014-R2 (corresponde 214/2014-S2) de 5 de diciembre y la 548/2012 (lo correcto es 2548/2012) de 21 de diciembre”, señalan que no se requiere un fallo repetido para considerar su jurisprudencia; 4) Para efectuar un cambio de línea debe cumplirse con ciertos requisitos, fundamentando las razones del cambio y que los mismos sean en favor de los derechos fundamentales, requisitos incumplidos por las autoridades demandadas; 5) También lesionan el principio de reserva previsto por el art. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), y la reserva material prevista por el art. 4 “del 42341”(sic) y 180.I de la CPE, se ha establecido textualmente que la administración tributaria a través de GRACO no puede sancionar algo que no está en la ley; 6) El argumento de que la Empresa INTI RAYMI S.A., especuló anticipadamente derechos de devolución futura, no es evidente; 7) Una sanción en materia tributaria no puede fundarse en un vacío normativo sino en una ley expresa; y, 8) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios no pueden ser tutelados; sin embargo, no dista su consideración y observancia respecto a los derechos y garantías constitucionales.

Por su parte, el representante de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, por informe de fs. 356 a 364 vta., manifestó que: 1) La parte accionante, incumplió con las observaciones respecto a los elementos fácticos y normativos efectuadas por el Juez de garantías, limitándose a reiterar sus mismos argumentos sin referirse al nexo de causalidad entre los hechos, derechos y acto ilegal acusados; 2) El incumplimiento de los requisitos deriva en la improcedencia de la presente acción; 3) La jurisprudencia constitucional estableció auto restricciones respecto a la verificación de la labor interpretativa de las normas efectuadas por las autoridades jurisdiccionales, debiendo quien interpone una acción de amparo constitucional, cumplir ciertos requisitos; sin embargo, se confunde esta instancia como si se tratara de una instancia casacional a la cual puede acudir el contribuyente ahora accionante; 4) Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, el hecho de que en la parte resolutiva se consigne otra Resolución Administrativa de Devolución no representa menoscabo o afectación a la ratio decidendi del fallo emitido, como tampoco se dejó en indefensión al contribuyente impidiéndoles objetar o refutar dicha resolución, prueba de ello es la interposición de la presente acción; 5) La Empresa accionante, no explica por qué la labor interpretativa de las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada o arbitraria, tampoco identifica el tipo de interpretación omitida; no se identifica la normativa interpretada de manera arbitraria o inmotivada, limitándose a efectuar una cita de precedentes jurisdiccionales; 6) En la identificación de los derechos vulnerados se alude al debido proceso sin identificar el nexo causal, copiándose sentencias constitucionales, ausencia de argumentación que no puede ser suplida por el Juez de garantías; 7) La acción de amparo constitucional, tiene por finalidad la tutela de derechos y garantías constitucionales, no así de principios; por cuanto no procede la verificación y tutela de los principios de congruencia, legalidad, predictibilidad y seguridad jurídica alegados por la Empresa accionante; 8) Respecto al derecho a la igualdad, debe tenerse presente que el Auto Supremo 379, fue emitido dentro de un proceso contencioso tributario cuyos presupuestos de forma y fondo técnica y legal difieren de la demanda contenciosa administrativa de la cual emergió la Sentencia 27 y, de acuerdo con la “SCP 0148/2014 de 10 de enero” y Auto Supremo 20/2013 de 11 de junio, sólo tiene carácter de precedentes judiciales contradictorios los Autos Supremos emitidos dentro de recurso de casación; es decir, que la jurisdicción ordinaria se encuentra vinculada por los fallos relacionados por la naturaleza del proceso y del órgano que lo dictó, no siendo evidente que la resolución ahora cuestionada desconoció el carácter vinculante del Auto Supremo señalado precedentemente; 9) Si bien la Sentencia 231/2016 de 14 de junio contiene hechos, presupuestos normativos y supuestos fácticos son análogos al presente caso, debe tenerse presente que el mismo constituye un fallo atentatorio a los intereses de la administración tributaria y por ende a los intereses del Estado; y, 10) La Sentencia 27/2015 se pronunció con la debida fundamentación y sobre todos los argumentos planteados por los sujetos procesales, basado en normativa vigente en materia de exportaciones y valorando la documentación cursante en antecedentes, concluyendo que los bullones de oro y plata exportados por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A efectivamente salieron del territorio aduanero nacional, empero no bajo el régimen de exportación temporal, toda vez que las mismas no fueron reintroducidas a territorio aduanero nacional evidenciándose que el contribuyente no cuenta con un producto terminado susceptible de comercialización, además que el consignatario VALCAMBI que efectuaría la refinación de los bullones, no se constituye en el comprador final, evidenciándose la ausencia del requisito esencial para la materialización de la exportación definitiva cual es la existencia de “mercancía” conforme prevé el art. 3 de la ley 1489 que repercute en la denegatoria de la devolución impositiva.