SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
1)
Los abogados de la parte accionante, reiteraron en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional añadiendo que: 1) Las autoridades demandadas manifestaron que no consideraron como jurisprudencia el Auto Supremo 379, en razón para que se considere como tal debe existir un conjunto de fallos repetidos y análogos; situación que no es evidente debido a que la jurisprudencia constitucional estableció que ante la existencia de un fallo repetido para crear jurisprudencia, basta que siente una doctrina aplicable; 2) Si se requiere otros fallos, como sostuvieron los Magistrados demandados, debe considerarse la “Sentencia 220/2012” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió un caso con iguales alcances, estableció que la ANB, es el único ente que puede determinar la existencia o no de operaciones de exportación a través de los distintos requisitos, documentos, certificaciones que la ANB puede verificar; en otras palabras, la autoridad tributaria no está facultada para ingresar a realizar esta verificación; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1425/2015-R2 (lo correcto 1425/2015-S2) de 23 de diciembre, 214/2014-R2 (corresponde 214/2014-S2) de 5 de diciembre y la 548/2012 (lo correcto es 2548/2012) de 21 de diciembre”, señalan que no se requiere un fallo repetido para considerar su jurisprudencia; 4) Para efectuar un cambio de línea debe cumplirse con ciertos requisitos, fundamentando las razones del cambio y que los mismos sean en favor de los derechos fundamentales, requisitos incumplidos por las autoridades demandadas; 5) También lesionan el principio de reserva previsto por el art. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), y la reserva material prevista por el art. 4 “del 42341”(sic) y 180.I de la CPE, se ha establecido textualmente que la administración tributaria a través de GRACO no puede sancionar algo que no está en la ley; 6) El argumento de que la Empresa INTI RAYMI S.A., especuló anticipadamente derechos de devolución futura, no es evidente; 7) Una sanción en materia tributaria no puede fundarse en un vacío normativo sino en una ley expresa; y, 8) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios no pueden ser tutelados; sin embargo, no dista su consideración y observancia respecto a los derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, el representante de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, por informe de fs. 356 a 364 vta., manifestó que: 1) La parte accionante, incumplió con las observaciones respecto a los elementos fácticos y normativos efectuadas por el Juez de garantías, limitándose a reiterar sus mismos argumentos sin referirse al nexo de causalidad entre los hechos, derechos y acto ilegal acusados; 2) El incumplimiento de los requisitos deriva en la improcedencia de la presente acción; 3) La jurisprudencia constitucional estableció auto restricciones respecto a la verificación de la labor interpretativa de las normas efectuadas por las autoridades jurisdiccionales, debiendo quien interpone una acción de amparo constitucional, cumplir ciertos requisitos; sin embargo, se confunde esta instancia como si se tratara de una instancia casacional a la cual puede acudir el contribuyente ahora accionante; 4) Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, el hecho de que en la parte resolutiva se consigne otra Resolución Administrativa de Devolución no representa menoscabo o afectación a la ratio decidendi del fallo emitido, como tampoco se dejó en indefensión al contribuyente impidiéndoles objetar o refutar dicha resolución, prueba de ello es la interposición de la presente acción; 5) La Empresa accionante, no explica por qué la labor interpretativa de las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada o arbitraria, tampoco identifica el tipo de interpretación omitida; no se identifica la normativa interpretada de manera arbitraria o inmotivada, limitándose a efectuar una cita de precedentes jurisdiccionales; 6) En la identificación de los derechos vulnerados se alude al debido proceso sin identificar el nexo causal, copiándose sentencias constitucionales, ausencia de argumentación que no puede ser suplida por el Juez de garantías; 7) La acción de amparo constitucional, tiene por finalidad la tutela de derechos y garantías constitucionales, no así de principios; por cuanto no procede la verificación y tutela de los principios de congruencia, legalidad, predictibilidad y seguridad jurídica alegados por la Empresa accionante; 8) Respecto al derecho a la igualdad, debe tenerse presente que el Auto Supremo 379, fue emitido dentro de un proceso contencioso tributario cuyos presupuestos de forma y fondo técnica y legal difieren de la demanda contenciosa administrativa de la cual emergió la Sentencia 27 y, de acuerdo con la “SCP 0148/2014 de 10 de enero” y Auto Supremo 20/2013 de 11 de junio, sólo tiene carácter de precedentes judiciales contradictorios los Autos Supremos emitidos dentro de recurso de casación; es decir, que la jurisdicción ordinaria se encuentra vinculada por los fallos relacionados por la naturaleza del proceso y del órgano que lo dictó, no siendo evidente que la resolución ahora cuestionada desconoció el carácter vinculante del Auto Supremo señalado precedentemente; 9) Si bien la Sentencia 231/2016 de 14 de junio contiene hechos, presupuestos normativos y supuestos fácticos son análogos al presente caso, debe tenerse presente que el mismo constituye un fallo atentatorio a los intereses de la administración tributaria y por ende a los intereses del Estado; y, 10) La Sentencia 27/2015 se pronunció con la debida fundamentación y sobre todos los argumentos planteados por los sujetos procesales, basado en normativa vigente en materia de exportaciones y valorando la documentación cursante en antecedentes, concluyendo que los bullones de oro y plata exportados por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A efectivamente salieron del territorio aduanero nacional, empero no bajo el régimen de exportación temporal, toda vez que las mismas no fueron reintroducidas a territorio aduanero nacional evidenciándose que el contribuyente no cuenta con un producto terminado susceptible de comercialización, además que el consignatario VALCAMBI que efectuaría la refinación de los bullones, no se constituye en el comprador final, evidenciándose la ausencia del requisito esencial para la materialización de la exportación definitiva cual es la existencia de “mercancía” conforme prevé el art. 3 de la ley 1489 que repercute en la denegatoria de la devolución impositiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga
- sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para ello deben tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que los llevan a cambiar de criterio en problemáticas análogas
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- para ser posteriormente reintroducidas a territorio aduanero nacional debiendo pagarse tributos al valor agregado
- las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación
- por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en todo