SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
concedió
El Juez Público Décimocuarto de Familia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 008/2015 de 5 de diciembre, cursante de fs. 374 a 378 vta., concedió la tutela impetrada, determinando: i) Dejar sin efecto la Sentencia 27, dictada por las autoridades demandadas; ii) La emisión de una nueva resolución aplicando la normativa constitucional y legal de acuerdo a los fundamentos expuestos; y, iii) Sin costas por ser excusable; determinación asumida, previa fundamentación jurídica y jurisprudencial, en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la “SCP 0934/2014 de 15 de mayo”, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria ante la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales; b) Según los argumentos vertidos por la parte accionante, las autoridades demandadas se pronunciaron sobre un acto administrativo (resolución) extraño al objeto de la demanda contenciosa administrativa, omitiendo pronunciarse sobre el acto impugnado apartándose de la jurisprudencia existente sobre casos análogos, vulnerando derechos como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley, y los principios de congruencia, predictibilidad de las resoluciones y “seguridad jurídica”; c) La Sentencia 27, emitida por los Magistrados demandados, fue pronunciada dentro de una demanda contenciosa administrativa deducida por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1646/2014, que confirmó la Resolución ARIT-/LPZ/RA/0683/2014, Sentencia que expresamente declara probada la demanda disponiendo dejar sin efecto las resoluciones de alzada y jerárquico, manteniendo firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, dejando sin efecto un acto administrativo que no fue objeto ni formó parte de la controversia deducida en la demanda, omitiendo pronunciarse sobre la pretensión interpuesta por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, respecto a la RA de Devolución Indebida 21-0011-2014; d) Sobre el debido proceso y el principio de congruencia, se tiene que la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa solicitando la revocatoria total de la RA AGIT-RJ 1646/2014, dictada por la AGIT, y que se mantenga firme la RA de Devolución Indebida 21-001-2014, emitida contra la Empresa Minera INTI RAYMI S.A.; sin embargo, en la Sentencia 27, de manera extra petita, incongruente e impertinente se pronunció sobre una cuestión no planteada en la demanda; toda vez que, dejaron sin efecto la RA AGIT-RJ 1646/2014, y mantuvieron firme la RA 21-0013-2010, que nunca fue objeto de la demanda, siendo evidente la falta de relación entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto, contraviniendo el debido proceso y el derecho a la defensa; e) De igual manera incurrieron en incongruencia citra petita por no resolver respecto a la declaración de firmeza y subsistencia de la RA de Devolución Indebida 21-0011-2014, aspectos que lesionan el debido proceso; f) Respecto a la vinculación horizontal del precedente judicial, conforme la “SCP 0148/2014 de 10 de enero”, la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras salas en relación al área de derecho; por cuanto, las autoridades demandadas para apartarse de la jurisprudencia del Auto Supremo 379, con supuestos análogos al caso en análisis, debió cumplir con los requisitos señalados en la citada sentencia constitucional, respetando los elementos básicos de racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial y que se consideren de mayor peso argumentativo conforme la Constitución y el bloque de constitucionalidad; y, g) Los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, guardan estrecha relación con el principio de seguridad jurídica que fue vulnerado por las autoridades demandadas que implica que la actividad de los administradores de justicia debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso legal, buscando la materialización de sus derechos y garantías fundamentales; es decir, que sea previsible para la sociedad y actuación estatal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga
- sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para ello deben tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que los llevan a cambiar de criterio en problemáticas análogas
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- para ser posteriormente reintroducidas a territorio aduanero nacional debiendo pagarse tributos al valor agregado
- las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación
- por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en todo