SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Previamente, resulta pertinente aclarar respecto a la vulneración de los principios de predictibilidad de las resoluciones y “seguridad jurídica”, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de derechos humanos de las cuales nuestro país es signatario o fueron ratificadas por el Estado y que conforman el bloque de constitucionalidad; en consecuencia, acorde a la jurisprudencia constitucional en reiteradas sentencias y autos constitucionales, no corresponde efectuar un análisis sobre los mismos en virtud a que los principios no se tutelan a través de esta acción constitucional; sin embargo de ello, no obsta que en el análisis se advierta si los mismos fueron o no observados y cumplidos en la resolución que ahora se cuestiona, siempre dentro de los márgenes de relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos o garantías constitucionales presuntamente lesionados.
De la compulsa los antecedentes, se desprende que la Administración Tributaria efectuó un proceso de verificación de los CEDEIM 009OVE00376 y 009OVE00444 de los periodos fiscales de enero y febrero de 2009, del contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A., notificándosele con la RA de Devolución 21-0011-2014, señalando como monto no sujeto a devolución la suma de Bs3 556 874.- a cuyo efecto la citada Empresa, ahora accionante, interpuso recurso de alzada que fue resuelta por la Resolución ARIT/LPZ/RA 0683/2014, que determinó revocar el fallo impugnado declarando sujeto a devolución el referido monto, decisión confirmada en sede jerárquica por Resolución AGIT-RJ 1646/2014; como consecuencia de ello, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa contra esta última Resolución, siendo resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró probada la demanda dejando sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1646/2014, determinando mantener firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010.
Ahora bien, siendo que los actos denunciados de lesivos se encuentran inmersos en la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde inicialmente efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal contexto, se advierte que la parte accionante alega que la Sentencia 27, de manera incongruente se pronunció de forma extra petita, determinando mantener firme y subsistente la RA de Devolución 21-0013-2010, que en ningún momento fue objeto de la demanda interpuesta por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, omitiendo pronunciarse sobre la RA de Devolución 21-0011-2014, de la cual emergió la Resolución AGIT/RJ 1646/2014, objeto de la demanda contenciosa administrativa; aspecto que lesionaría el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva al resolver dejar firme una Resolución Administrativa de Devolución que no fue objeto de pretensión en la demanda cuya relevancia constitucional derivó en el impedimento de contradecir, objetar y refutar dicha resolución; de igual manera, refirió el accionante que las autoridades demandadas con escasa fundamentación sostuvieron que la Empresa INTI RAYMI S.A., incurrió en ilícitos tributarios aprovechando un vacío normativo para exportar bullones de oro y plata para ser refinados en otro país sin señalar al comprador final a objeto de lograr la devolución impositiva, empero no señalaron la normativa expresa que sustentara la afirmación sobre la comisión de tales ilícitos, además de ser un fundamento contradictorio al contenido en el Auto Supremo 379/2015, donde también se pronunciaron los demandados señalando contrariamente que no se requería un contrato final con el comprador para efectuar la exportación en razón a la variación del precio por la calidad y pureza del mineral y, si es exportado en broza, no tiene el mismo valor; contradicciones que vulneran el principio de seguridad jurídica e incumplimiento de la jurisprudencia vinculante horizontal contenida en el citado Auto Supremo y la Sentencia 231/2016, con supuestos fácticos similares al caso en análisis en los cuales también intervino la empresa INTI RAYMI S.A., argumentación que demuestra suficiencia en el cumplimiento de los requisitos señalados en el precitado Fundamento Jurídico al establecer los fundamentos supuestamente ilógicos e incongruentes del fallo cuestionado relacionándolos con los derechos invocados como lesionados, estableciendo un nexo causal con una anterior interpretación efectuada por las mismas autoridades que se pronunciaron en casos con supuestos fácticos análogos y cuya interpretación resulta disímil al efectuado en la Sentencia 27, correspondiendo en consecuencia realizar el análisis de fondo pertinente a efectos de dilucidar si evidentemente se incurrió en las vulneraciones alegadas.
En primer término sobre la incongruencia citra petita e infra petita contenida en la Sentencia 27, ciertamente en su parte resolutiva determinó dejar firme y subsistente una Resolución que no formó parte de la demanda, si bien se hizo mención a la RA de Devolución 21-0011-2014; empero, fue en el resumen correspondiente a los motivos expuestos por el demandante, quien solicitó expresamente se mantenga firme y subsistente dicha Resolución (fs. 59); asimismo, similar situación se observa en el extracto de la respuesta de la Empresa accionante que sostuvo. “…la Gerencia GRACO no puede ahora en instancia contenciosa administrativa contradecirse y pretender aplicar el Art. 3 de la Ley 1488 que no fue sustento de la Resolución Administrativa 21-0011-2014…” (sic) (fs. 63 vta.) y que dicha resolución: “…emerge de la fiscalización de los periodos fiscales enero y febrero 2009…” (sic) (fs. 68 vta.), en tanto que en la parte analítica de la Sentencia cuestionada, no se hace mención a dicha Resolución; resultando muy sutil el argumento expuesto por los Magistrados demandados en su respectivo informe donde sostuvieron que en la parte considerativa y de antecedentes de la Sentencia se hace referencia a la correcta Resolución Administrativa de Devolución, que fue objeto de las resoluciones de alzada y jerárquico que se dejaron sin efecto o, que la parte accionante advertido de dicho error debió solicitar la complementación y enmienda del mismo; sobre este particular, corresponde tomar en cuenta que la enmienda procede ante la existencia de errores materiales que no afecten lo sustancial de la decisión, conforme prevé el art. 196 concordante con el art. 276 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vigente al momento de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa; y, en el caso en concreto, no se trata de un simple error numérico como se pretende hacer entrever ya que la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, existe y fue emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN el 16 de agosto de 2010, como efecto de las Órdenes de Verificación 0007OVE0542, 0007OVE0695, 0007OVE0787, 0007OVE0796 y 0007OVE0880 de los periodos fiscales de abril a noviembre de 2006, del contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A.; por cuanto no resulta un error simple de dígitos, sino que se habla de mantener firme y subsistente una Resolución que fue revocada por Sentencia 13/2013 de 2 de agosto, dictada por la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, y que en recurso de casación mediante Auto Supremo 379, se determinó mantener firme y subsistente dicha Sentencia, y por ende la revocatoria de la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, que ahora en el fallo cuestionado contrariamente se declaró mantener firme y subsistente, al margen de que fue objeto de análisis en un proceso contencioso tributario interpuesto por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., contra la Gerencia de GRACO La Paz del SIN; en tal contexto, no constituye un simple error subsanable o que pueda darse por sobre entendido de la lectura de la Sentencia 27, máxime si la RA de Devolución 21-0011-2014, constituye el origen de los recursos de alzada y jerárquico que concluyó en sede contenciosa administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga
- sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para ello deben tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que los llevan a cambiar de criterio en problemáticas análogas
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- para ser posteriormente reintroducidas a territorio aduanero nacional debiendo pagarse tributos al valor agregado
- las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación
- por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en todo