SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

Previamente, resulta pertinente aclarar respecto a la vulneración de los principios de predictibilidad de las resoluciones y “seguridad jurídica”, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de derechos humanos de las cuales nuestro país es signatario o fueron ratificadas por el Estado y que conforman el bloque de constitucionalidad; en consecuencia, acorde a la jurisprudencia constitucional en reiteradas sentencias y autos constitucionales, no corresponde efectuar un análisis sobre los mismos en virtud a que los principios no se tutelan a través de esta acción constitucional; sin embargo de ello, no obsta que en el análisis se advierta si los mismos fueron o no observados y cumplidos en la resolución que ahora se cuestiona, siempre dentro de los márgenes de relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos o garantías constitucionales presuntamente lesionados.

De la compulsa los antecedentes, se desprende que la Administración Tributaria efectuó un proceso de verificación de los CEDEIM 009OVE00376 y 009OVE00444 de los periodos fiscales de enero y febrero de 2009, del contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A., notificándosele con la RA de Devolución 21-0011-2014, señalando como monto no sujeto a devolución la suma de Bs3 556 874.- a cuyo efecto la citada Empresa, ahora accionante, interpuso recurso de alzada que fue resuelta por la Resolución ARIT/LPZ/RA 0683/2014, que determinó revocar el fallo impugnado declarando sujeto a devolución el referido monto, decisión confirmada en sede jerárquica por Resolución AGIT-RJ 1646/2014; como consecuencia de ello, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa contra esta última Resolución, siendo resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró probada la demanda dejando sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1646/2014, determinando mantener firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010.

Ahora bien, siendo que los actos denunciados de lesivos se encuentran inmersos en la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde inicialmente efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal contexto, se advierte que la parte accionante alega que la Sentencia 27, de manera incongruente se pronunció de forma extra petita, determinando mantener firme y subsistente la RA de Devolución 21-0013-2010, que en ningún momento fue objeto de la demanda interpuesta por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, omitiendo pronunciarse sobre la RA de Devolución 21-0011-2014, de la cual emergió la Resolución AGIT/RJ 1646/2014, objeto de la demanda contenciosa administrativa; aspecto que lesionaría el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva al resolver dejar firme una Resolución Administrativa de Devolución que no fue objeto de pretensión en la demanda cuya relevancia constitucional derivó en el impedimento de contradecir, objetar y refutar dicha resolución; de igual manera, refirió el accionante que las autoridades demandadas con escasa fundamentación sostuvieron que la Empresa INTI RAYMI S.A., incurrió en ilícitos tributarios aprovechando un vacío normativo para exportar bullones de oro y plata para ser refinados en otro país sin señalar al comprador final a objeto de lograr la devolución impositiva, empero no señalaron la normativa expresa que sustentara la afirmación sobre la comisión de tales ilícitos, además de ser un fundamento contradictorio al contenido en el Auto Supremo 379/2015, donde también se pronunciaron los demandados señalando contrariamente que no se requería un contrato final con el comprador para efectuar la exportación en razón a la variación del precio por la calidad y pureza del mineral y, si es exportado en broza, no tiene el mismo valor; contradicciones que vulneran el principio de seguridad jurídica e incumplimiento de la jurisprudencia vinculante horizontal contenida en el citado Auto Supremo y la Sentencia 231/2016, con supuestos fácticos similares al caso en análisis en los cuales también intervino la empresa INTI RAYMI S.A., argumentación que demuestra suficiencia en el cumplimiento de los requisitos señalados en el precitado Fundamento Jurídico al establecer los fundamentos supuestamente ilógicos e incongruentes del fallo cuestionado relacionándolos con los derechos invocados como lesionados, estableciendo un nexo causal con una anterior interpretación efectuada por las mismas autoridades que se pronunciaron en casos con supuestos fácticos análogos y cuya interpretación resulta disímil al efectuado en la Sentencia 27, correspondiendo en consecuencia realizar el análisis de fondo pertinente a efectos de dilucidar si evidentemente se incurrió en las vulneraciones alegadas.

En primer término sobre la incongruencia citra petita e infra petita contenida en la Sentencia 27, ciertamente en su parte resolutiva determinó dejar firme y subsistente una Resolución que no formó parte de la demanda, si bien se hizo mención a la RA de Devolución 21-0011-2014; empero, fue en el resumen correspondiente a los motivos expuestos por el demandante, quien solicitó expresamente se mantenga firme y subsistente dicha Resolución (fs. 59); asimismo, similar situación se observa en el extracto de la respuesta de la Empresa accionante que sostuvo. “…la Gerencia GRACO no puede ahora en instancia contenciosa administrativa contradecirse y pretender aplicar el Art. 3 de la Ley 1488 que no fue sustento de la Resolución Administrativa 21-0011-2014…” (sic) (fs. 63 vta.) y que dicha resolución: “…emerge de la fiscalización de los periodos fiscales enero y febrero 2009…” (sic) (fs. 68 vta.), en tanto que en la parte analítica de la Sentencia cuestionada, no se hace mención a dicha Resolución; resultando muy sutil el argumento expuesto por los Magistrados demandados en su respectivo informe donde sostuvieron que en la parte considerativa y de antecedentes de la Sentencia se hace referencia a la correcta Resolución Administrativa de Devolución, que fue objeto de las resoluciones de alzada y jerárquico que se dejaron sin efecto o, que la parte accionante advertido de dicho error debió solicitar la complementación y enmienda del mismo; sobre este particular, corresponde tomar en cuenta que la enmienda procede ante la existencia de errores materiales que no afecten lo sustancial de la decisión, conforme prevé el art. 196 concordante con el art. 276 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vigente al momento de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa; y, en el caso en concreto, no se trata de un simple error numérico como se pretende hacer entrever ya que la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, existe y fue emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN el 16 de agosto de 2010, como efecto de las Órdenes de Verificación 0007OVE0542, 0007OVE0695, 0007OVE0787, 0007OVE0796 y 0007OVE0880 de los periodos fiscales de abril a noviembre de 2006, del contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A.; por cuanto no resulta un error simple de dígitos, sino que se habla de mantener firme y subsistente una Resolución que fue revocada por Sentencia 13/2013 de 2 de agosto, dictada por la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, y que en recurso de casación mediante Auto Supremo 379, se determinó mantener firme y subsistente dicha Sentencia, y por ende la revocatoria de la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, que ahora en el fallo cuestionado contrariamente se declaró mantener firme y subsistente, al margen de que fue objeto de análisis en un proceso contencioso tributario interpuesto por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., contra la Gerencia de GRACO La Paz del SIN; en tal contexto, no constituye un simple error subsanable o que pueda darse por sobre entendido de la lectura de la Sentencia 27, máxime si la RA de Devolución 21-0011-2014, constituye el origen de los recursos de alzada y jerárquico que concluyó en sede contenciosa administrativa.