SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos

Respecto a la presunta exigencia alegada por GRACO La Paz del SIN, de que debe consignarse al comprador final a efectos de la devolución impositiva, en el citado Considerando II.2 de la Sentencia 27, se concluyó que para establecer los criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de los riesgos entre el comprador y el vendedor, sólo procede a efectos del art. 10 del DS 25465, que establece que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben respaldarse por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, a efectos de fijar el monto máximo de devolución, que en caso de incumplirse se aplicará la presunción del 45% establecido por el citado artículo, por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos. Finalmente, en el punto 3 del referido Considerando efectuó una exposición de los argumentos del demandante (Gerencia GRACO La Paz del SIN) y, citando el art. 66 del CTB, referido a la facultad de la Administración Tributaria, señalaron que previa revisión de la documentación pertinente, la Administración Tributaria emitió el informe SIN/GGCLPZ/DF/SVE/IA/0333/2014, observando inconsistencia en la información contenida en la documentación presentada al no señalarse el destinatario final ni los precios finales del oro y la plata, arribando las autoridades demandadas a la conclusión que: “… esta empresa aprovechando de un vacío normativo urde un sistema sacando de territorio aduanero nacional bullones de oro/plata para finalmente hacer uso de medios tecnológicos para la refinación del producto que dura un proceso de 6 meses, anticipando de esta manera su derecho a la devolución impositiva, toda vez que al momento de la exportación no hay venta solamente procede en un envío al exterior para una prestación de servicio consisteNTE en refinación (como parte del proceso productivo)” (sic); y al estar incorporada al régimen RITEX, vencido el plazo de los ciento ochenta días debe pagar el impuesto por importación, por lo que la Empresa Minera INTI RAYMI S.A. a efectos de evadir el pago de estos impuestos, lo que hace dentro de ese plazo es enviar los bullones de oro y plata a la refinería VALCAMI para la obtención de lingotes que recién pueden ser comercializados, por cuanto no cumplió con la normativa para la exportación definitiva.

De lo expuesto se advierte que las autoridades demandadas en los fundamentos de la Sentencia 27, señalaron que la exportación de bullones de oro y plata efectuados por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., no ingresaba al régimen de exportación temporal por que dichos bullones salieron definitivamente del país; por otro lado, sostuvieron que a efectos de proceder con la devolución impositiva debía cumplirse con el concepto de exportación, concluyendo que al estar clasificadas en el Arancel Aduanero de Importaciones en las Sub partidas 7108.12.00.00 y 7106.91.20.00 descartaban el argumento del demandante Gerencia GRACO La Paz del SIN, de que la exportación en bruto no constituía mercancía, estando su exportación dentro de los alcances del art. 98 de la LGA y, para los efectos de la devolución impositiva, no señalar al comprador final no podía provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos, debido a que se aplicaría la presunción del 45% establecido por el art. 10 del DS 25465; sin embargo, posteriormente de manera incoherente determinaron que la Empresa accionante, para evadir el pago de impuestos, enviaron los bullones de oro y plata a la VALCAMI para su refinación y posterior comercialización, entendiéndose que no constituirían mercancía cuando párrafos anteriores sostuvieron que si constituían mercancía de acuerdo con los aranceles aduaneros, lo que demuestra una contradictoria y confusa fundamentación que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación.

En cuanto concierne a la inobservancia de la jurisprudencia horizontal contenida en el Auto Supremo 379, en la Sentencia 27, se fundamentó que dicho fallo fue emitido dentro de un proceso de conocimiento contencioso tributario donde se acusaron infracciones a la ley en la forma y fondo, difiriendo los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo que demuestra presupuestos normativos disímiles para su aplicación, además de la inexistencia de fallos análogos y repetidos para su aplicación; en tal contexto y, de acuerdo con la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vinculación horizontal de un precedente obliga a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observen y apliquen sus propios razonamientos expuestos en anteriores decisiones así como los expuestos por otras Salas en la misma área del derecho, si bien el citado Auto Supremo 379, fue emitido dentro de un proceso contencioso tributario diferente al caso de autos donde la Sentencia 27, resolvió un proceso contencioso administrativo, las áreas del derecho sobre el cual versan ambos casos se hallan definidas por las normativas analizadas y aplicadas a argumentos concretos; así, de la revisión del Auto Supremo 379 (fs. 78 a 85), se tiene que esta Resolución fue emitida dentro de un proceso contencioso tributario donde la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., denunció en el fondo la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3, 12, 13 de la Ley 1498; 98, 127,131 y 132 de la LGA, 136, 182 y 183 del DS 25870, 1 de la Ley “1963” de 23 de marzo de 1999, y art. 1 del DS 26630, siendo los supuestos fácticos referidos a la revocatoria de la Resolución Administrativa de Devolución emitida por la Administración Tributaria (GRACO de La Paz del SIN) contra el contribuyente Empresa Minera INTI RAYM S.A., que fue impugnada a los efectos de lograr la devolución impositiva de exportaciones efectuadas por la Empresa accionante, respecto de la exportación de bullones de oro y plata en el marco de los arts. 11 de la Ley 843, DS 25465, Ley 1489 modificado por el art. 1 de la Ley 1963, referida al principio de neutralidad impositiva, entre otros, situación similar a la acontecida en el proceso contencioso administrativo donde también se impugnó una Resolución de Devolución Impositiva emitida por la Administración Tributaria (GRACO La Paz del SIN) contra el contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A., por la exportación de bullones de oro y plata. De otra parte, entre los  fundamentos expuestos en el Auto Supremo 379, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sostuvieron: “Sintetizando el entendimiento del Tribunal de Alzada, se evidencia que la decisión asumida por la autoridad se encuentra basada únicamente en que la Empresa recurrente no habría demostrado quien o quienes son los compradores finales, argumento que no se encuentra establecido en ninguna normativa legal (…) Habiendo efectuado la revisión a la norma descrita in extenso, se evidencia que no existe como requisito para la exportación definitiva la presentación de un contrato de comprador final de la mercancía, debido a que sabiamente el legislador no incluyó ese aspecto por diferentes circunstancias que ocurren dentro de la comercialización de mercancías en el mundo (…) el artículo 6 del CT al establecer el principio de legalidad o reserva Ley evita el libre albedrío de los funcionarios públicos en este caso de la Administración Tributaria, ya que al sancionar administrativamente una contravención inexistente como en el caso de autos ‘falta de comprador final’, está aplicando una sanción a un hecho inexistente” (sic); en tal contexto, resulta evidente que en ambos casos se hace referencia al punto central sobre la innecesaria mención de un comprador final en los contratos de exportación y, que los bullones de oro y plata si constituyen mercancías por encontrarse dentro de los aranceles aduaneros de exportación, por cuanto resulta viable la devolución impositiva en observancia de la normativa precedente descrita.

Bajo tales parámetros, se evidencia que el Auto Supremo 379, constituye un precedente jurisprudencial al haber sido emitido por la misma Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso con idénticos hechos facticos; razonamiento que también fue asumido en una Resolución posterior como es la Sentencia 231/2016, que si bien fue emitida seis meses después de la Sentencia ahora cuestionada y un año posterior al Auto Supremo 379 (fs. 88 a 94 vta.), también contiene supuestos fácticos análogos donde en su acápite V “ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO” refiere: “…agregando que la mercancía exportada se encuentra clasificada en el propio arancel aduanero de Bolivia a través de las sub partidas 7108.12.00.00 de oro en bruto y 7106.91.20.00 de plata en bruto semilabrada, los mismos que se encuentran consignados en el campo 33 de las DUI’s de EMIRSA, situación que da a los bullones de oro y plata la calidad de mercancías de exportación, no estando prevista restricción alguna…” (sic); y, concluyó que “…no existe respaldo legal alguno para que la Administración Tributaria exija formas que no están establecidas en la ley (…) por lo tanto no se puede exigir que el negocio jurídico comercial de venta a exportación esté necesariamente respaldado por un contrato escrito para que pueda operar la condición comercial FOB como pretende la Administración Tributaria…” (sic), aspectos que demuestran un similar razonamiento entre el Auto Supremo 379, y la Sentencia 231/2016, que denotan la existencia de fallos análogos y repetidos que hace de los citados fallos conexos jurisprudencialmente.