SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos
Respecto a la presunta exigencia alegada por GRACO La Paz del SIN, de que debe consignarse al comprador final a efectos de la devolución impositiva, en el citado Considerando II.2 de la Sentencia 27, se concluyó que para establecer los criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de los riesgos entre el comprador y el vendedor, sólo procede a efectos del art. 10 del DS 25465, que establece que los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben respaldarse por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal, a efectos de fijar el monto máximo de devolución, que en caso de incumplirse se aplicará la presunción del 45% establecido por el citado artículo, por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos. Finalmente, en el punto 3 del referido Considerando efectuó una exposición de los argumentos del demandante (Gerencia GRACO La Paz del SIN) y, citando el art. 66 del CTB, referido a la facultad de la Administración Tributaria, señalaron que previa revisión de la documentación pertinente, la Administración Tributaria emitió el informe SIN/GGCLPZ/DF/SVE/IA/0333/2014, observando inconsistencia en la información contenida en la documentación presentada al no señalarse el destinatario final ni los precios finales del oro y la plata, arribando las autoridades demandadas a la conclusión que: “… esta empresa aprovechando de un vacío normativo urde un sistema sacando de territorio aduanero nacional bullones de oro/plata para finalmente hacer uso de medios tecnológicos para la refinación del producto que dura un proceso de 6 meses, anticipando de esta manera su derecho a la devolución impositiva, toda vez que al momento de la exportación no hay venta solamente procede en un envío al exterior para una prestación de servicio consisteNTE en refinación (como parte del proceso productivo)” (sic); y al estar incorporada al régimen RITEX, vencido el plazo de los ciento ochenta días debe pagar el impuesto por importación, por lo que la Empresa Minera INTI RAYMI S.A. a efectos de evadir el pago de estos impuestos, lo que hace dentro de ese plazo es enviar los bullones de oro y plata a la refinería VALCAMI para la obtención de lingotes que recién pueden ser comercializados, por cuanto no cumplió con la normativa para la exportación definitiva.
De lo expuesto se advierte que las autoridades demandadas en los fundamentos de la Sentencia 27, señalaron que la exportación de bullones de oro y plata efectuados por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., no ingresaba al régimen de exportación temporal por que dichos bullones salieron definitivamente del país; por otro lado, sostuvieron que a efectos de proceder con la devolución impositiva debía cumplirse con el concepto de exportación, concluyendo que al estar clasificadas en el Arancel Aduanero de Importaciones en las Sub partidas 7108.12.00.00 y 7106.91.20.00 descartaban el argumento del demandante Gerencia GRACO La Paz del SIN, de que la exportación en bruto no constituía mercancía, estando su exportación dentro de los alcances del art. 98 de la LGA y, para los efectos de la devolución impositiva, no señalar al comprador final no podía provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos, debido a que se aplicaría la presunción del 45% establecido por el art. 10 del DS 25465; sin embargo, posteriormente de manera incoherente determinaron que la Empresa accionante, para evadir el pago de impuestos, enviaron los bullones de oro y plata a la VALCAMI para su refinación y posterior comercialización, entendiéndose que no constituirían mercancía cuando párrafos anteriores sostuvieron que si constituían mercancía de acuerdo con los aranceles aduaneros, lo que demuestra una contradictoria y confusa fundamentación que lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación.
En cuanto concierne a la inobservancia de la jurisprudencia horizontal contenida en el Auto Supremo 379, en la Sentencia 27, se fundamentó que dicho fallo fue emitido dentro de un proceso de conocimiento contencioso tributario donde se acusaron infracciones a la ley en la forma y fondo, difiriendo los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, lo que demuestra presupuestos normativos disímiles para su aplicación, además de la inexistencia de fallos análogos y repetidos para su aplicación; en tal contexto y, de acuerdo con la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vinculación horizontal de un precedente obliga a que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observen y apliquen sus propios razonamientos expuestos en anteriores decisiones así como los expuestos por otras Salas en la misma área del derecho, si bien el citado Auto Supremo 379, fue emitido dentro de un proceso contencioso tributario diferente al caso de autos donde la Sentencia 27, resolvió un proceso contencioso administrativo, las áreas del derecho sobre el cual versan ambos casos se hallan definidas por las normativas analizadas y aplicadas a argumentos concretos; así, de la revisión del Auto Supremo 379 (fs. 78 a 85), se tiene que esta Resolución fue emitida dentro de un proceso contencioso tributario donde la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., denunció en el fondo la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3, 12, 13 de la Ley 1498; 98, 127,131 y 132 de la LGA, 136, 182 y 183 del DS 25870, 1 de la Ley “1963” de 23 de marzo de 1999, y art. 1 del DS 26630, siendo los supuestos fácticos referidos a la revocatoria de la Resolución Administrativa de Devolución emitida por la Administración Tributaria (GRACO de La Paz del SIN) contra el contribuyente Empresa Minera INTI RAYM S.A., que fue impugnada a los efectos de lograr la devolución impositiva de exportaciones efectuadas por la Empresa accionante, respecto de la exportación de bullones de oro y plata en el marco de los arts. 11 de la Ley 843, DS 25465, Ley 1489 modificado por el art. 1 de la Ley 1963, referida al principio de neutralidad impositiva, entre otros, situación similar a la acontecida en el proceso contencioso administrativo donde también se impugnó una Resolución de Devolución Impositiva emitida por la Administración Tributaria (GRACO La Paz del SIN) contra el contribuyente Empresa Minera INTI RAYMI S.A., por la exportación de bullones de oro y plata. De otra parte, entre los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 379, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sostuvieron: “Sintetizando el entendimiento del Tribunal de Alzada, se evidencia que la decisión asumida por la autoridad se encuentra basada únicamente en que la Empresa recurrente no habría demostrado quien o quienes son los compradores finales, argumento que no se encuentra establecido en ninguna normativa legal (…) Habiendo efectuado la revisión a la norma descrita in extenso, se evidencia que no existe como requisito para la exportación definitiva la presentación de un contrato de comprador final de la mercancía, debido a que sabiamente el legislador no incluyó ese aspecto por diferentes circunstancias que ocurren dentro de la comercialización de mercancías en el mundo (…) el artículo 6 del CT al establecer el principio de legalidad o reserva Ley evita el libre albedrío de los funcionarios públicos en este caso de la Administración Tributaria, ya que al sancionar administrativamente una contravención inexistente como en el caso de autos ‘falta de comprador final’, está aplicando una sanción a un hecho inexistente” (sic); en tal contexto, resulta evidente que en ambos casos se hace referencia al punto central sobre la innecesaria mención de un comprador final en los contratos de exportación y, que los bullones de oro y plata si constituyen mercancías por encontrarse dentro de los aranceles aduaneros de exportación, por cuanto resulta viable la devolución impositiva en observancia de la normativa precedente descrita.
Bajo tales parámetros, se evidencia que el Auto Supremo 379, constituye un precedente jurisprudencial al haber sido emitido por la misma Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso con idénticos hechos facticos; razonamiento que también fue asumido en una Resolución posterior como es la Sentencia 231/2016, que si bien fue emitida seis meses después de la Sentencia ahora cuestionada y un año posterior al Auto Supremo 379 (fs. 88 a 94 vta.), también contiene supuestos fácticos análogos donde en su acápite V “ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO” refiere: “…agregando que la mercancía exportada se encuentra clasificada en el propio arancel aduanero de Bolivia a través de las sub partidas 7108.12.00.00 de oro en bruto y 7106.91.20.00 de plata en bruto semilabrada, los mismos que se encuentran consignados en el campo 33 de las DUI’s de EMIRSA, situación que da a los bullones de oro y plata la calidad de mercancías de exportación, no estando prevista restricción alguna…” (sic); y, concluyó que “…no existe respaldo legal alguno para que la Administración Tributaria exija formas que no están establecidas en la ley (…) por lo tanto no se puede exigir que el negocio jurídico comercial de venta a exportación esté necesariamente respaldado por un contrato escrito para que pueda operar la condición comercial FOB como pretende la Administración Tributaria…” (sic), aspectos que demuestran un similar razonamiento entre el Auto Supremo 379, y la Sentencia 231/2016, que denotan la existencia de fallos análogos y repetidos que hace de los citados fallos conexos jurisprudencialmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga
- sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para ello deben tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que los llevan a cambiar de criterio en problemáticas análogas
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- para ser posteriormente reintroducidas a territorio aduanero nacional debiendo pagarse tributos al valor agregado
- las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación
- por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en todo