SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Minera Inti Raymi S.A., fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) de Devolución 21-0011-2014 de 29 de abril, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que estableció como monto no sujeto a devolución por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs3 556 874.- (tres millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolivianos); ante la cual se interpuso recurso de alzada que revocó la Resolución impugnada determinando la devolución del citado monto por concepto del IVA. El Gerente a.i de GRACO La Paz del SIN, planteo recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante la resolución AGIT-RJ 1646/2014 de 8 de diciembre, confirmando la Resolución cuestionada dejándose sin efecto la RA de Devolución 21-0011-2014; lo que derivó en la interposición de una demanda contenciosa administrativa por parte del citado Gerente emitiendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 27 de 18 de diciembre de 2015, declarando probada la demanda, dejando sin efecto la RA AGIT-RJ 1646/2014 y, de manera extra petita determinó mantener firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010 de 16 de agosto, cuando esta Resolución nunca fue objeto de demanda.
A objeto de la revisión de la legalidad ordinaria y en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1153/213 de 23 de julio y 1045/2015-S3 de 3 de noviembre”, señaló que la Sentencia 27, es incongruente debido a que de forma extra petita mantiene firme y subsistente la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010, que nunca fue objeto de demanda y, de manera citra petita omite pronunciarse sobre la RA de Devolución 21-0011-2014, que corresponde al caso, impidiendo ejercer defensa para objetar y refutar esta Resolución, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por otro lado, se aleja del carácter vinculante horizontal del Auto Supremo 379 de 3 de junio de 2015, pronunciada por la misma Sala y la jurisprudencia de las Sentencias 220/2012 de 17 de septiembre y 231/2016 de 14 de junio, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde intervienen GRACO, la AGIT e INTI RAYMI S.A., conteniendo elementos jurídicos y fácticos semejantes, evidenciándose posiciones opuestas entre la Sentencia cuestionada y la Sentencia 231/2016, emitidas por las mismas autoridades, careciendo de fundamentación objetiva al señalar que el Auto Supremo 379, no constituye precedente porque fue pronunciado dentro de un proceso de contencioso tributario y el caso de autos es una demanda contenciosa administrativa; además que serían inexistentes fallos análogos y repetidos, cuando en realidad correspondía efectuar un análisis de la analogía de los supuestos fácticos y jurídicos de ambos procesos o, en su defecto, fundamentar jurídicamente el cambio de línea jurisprudencial al otorgar consecuencias jurídicas diferentes a dos situaciones de hecho iguales; incumpliendo las reglas desarrolladas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1425/2015-S2, 0214/2014-S2, 0148/2014 y 2548/2012”, referidas al carácter vinculante horizontal y vertical de la jurisprudencia; en su escasa fundamentación refirieron que la Empresa INTI RAYMI S.A., aprovechó un vacío normativo para sacar bullones de oro y plata cuya refinación duraría seis meses, logrando la devolución impositiva; y, que al momento de la exportación no existiría una venta sino un envío; sin embargo, en el Auto Supremo 379, sostuvieron no se requería un contrato final del comprador para la exportación en razón a la variación del precio por la calidad y pureza del mineral y, si es exportado en broza, no tiene el mismo valor; invocando el principio de legalidad manifestando que sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios; tampoco precisaron algún texto normativo que respalde el argumento de que la Empresa INTI RAYMI S.A., incurrió en ilícitos tributarios, aspectos que demuestran la contradicción sobre el argumento del “vacío normativo”, lesionando el principio de seguridad jurídica: Situación similar se advierte con la Sentencia 231/2016, en la cual también interviene la Empresa INTI RAYMI S.A., donde el fallo además es emitido por las autoridades demandadas, hace referencia a los bullones de oro y plata y su exportación.
De los tres fallos precitados, al ser la Sentencia 27, distinta en su resolución a las otras dos resoluciones constituye una lesión al derecho a la igualdad ante la ley y al principio de predictibilidad que estima inexistente dos pronunciamientos antagónicos en casos idénticos; vulneraciones que guardan estrecha relación con el principio de seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga
- sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para ello deben tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que los llevan a cambiar de criterio en problemáticas análogas
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- para ser posteriormente reintroducidas a territorio aduanero nacional debiendo pagarse tributos al valor agregado
- las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación
- por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en todo