SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación

De igual manera, citando los arts. 11 de la Ley 843 de 30 de abril de 2014 -Ley de Reforma Tributaria- y 12 de la Ley 1489, así como del principio de neutralidad impositiva, las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación; párrafos después, haciendo alusión a lo expresado por el demandante (GRACO La Paz del SIN), de que no basta que la mercancía salga del territorio aduanero nacional sino que debe estar lista para su comercialización y como consecuencia existir un comprador final, aspecto que no sucedió con los bullones de oro y plata exportados por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., que no eran aún mercancía por no constituir un bien terminado susceptible de comercialización, concluyeron que esta interpretación efectuada por GRACO La Paz del SIN, no encuadraba en el marco del precepto normativo señalado para la exportación definitiva; sosteniendo que, según la normativa aduanera constituyen mercancías los bienes cuya salida del y hacia el territorio nacional se hallan sujetas al control de la ANB al encontrarse “…clasificadas en el `Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia´ el cual establece en la Sub partida 7108.12.00.00 «Las demás formas en bruto» `oro en bruto´ y la Sub partida 7106.91.20.00 «plata en bruto», (…) se descarta la apreciación del demandante quien interpretó que el oro y la plata en bruto exportados por EMIRSA no constituyen mercancías y, por tanto, en los hechos no se habría realizado consumado una exportación, toda vez que los bullones de oro y plata, está comprendido en el Arancel Aduanero como ‘Demás formas en bruto’, estando sujeto a control de la Aduana Nacional, y estando su salida definitiva como exportación final de territorio nacional contempladas en el Artículo 98 de la Ley N° 1990 (LGA)” (sic); en ese entendido, se tiene que inicialmente los Magistrados demandados refirieron que el régimen de exportación temporal no era aplicable al caso debido a que los bullones de oro y plata salieron definitivamente del país, para luego sostener que para que proceda la devolución impositiva debe cumplirse con el concepto de exportación y, de acuerdo con la normativa aduanera las “formas en bruto de oro y plata” se encontraban clasificadas en el Arancel Aduanero de Importaciones y, al estar sujetos a control Aduanero se tendría una exportación final en los alcances del art. 98 de la LGA. De lo expuesto se advierte que la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., exportó bullones de oro y plata que de acuerdo con la normativa precedentemente señalada tiene un tratamiento tributario previsto por el régimen aduanero de exportación definitiva.