SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación
De igual manera, citando los arts. 11 de la Ley 843 de 30 de abril de 2014 -Ley de Reforma Tributaria- y 12 de la Ley 1489, así como del principio de neutralidad impositiva, las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación; párrafos después, haciendo alusión a lo expresado por el demandante (GRACO La Paz del SIN), de que no basta que la mercancía salga del territorio aduanero nacional sino que debe estar lista para su comercialización y como consecuencia existir un comprador final, aspecto que no sucedió con los bullones de oro y plata exportados por la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., que no eran aún mercancía por no constituir un bien terminado susceptible de comercialización, concluyeron que esta interpretación efectuada por GRACO La Paz del SIN, no encuadraba en el marco del precepto normativo señalado para la exportación definitiva; sosteniendo que, según la normativa aduanera constituyen mercancías los bienes cuya salida del y hacia el territorio nacional se hallan sujetas al control de la ANB al encontrarse “…clasificadas en el `Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia´ el cual establece en la Sub partida 7108.12.00.00 «Las demás formas en bruto» `oro en bruto´ y la Sub partida 7106.91.20.00 «plata en bruto», (…) se descarta la apreciación del demandante quien interpretó que el oro y la plata en bruto exportados por EMIRSA no constituyen mercancías y, por tanto, en los hechos no se habría realizado consumado una exportación, toda vez que los bullones de oro y plata, está comprendido en el Arancel Aduanero como ‘Demás formas en bruto’, estando sujeto a control de la Aduana Nacional, y estando su salida definitiva como exportación final de territorio nacional contempladas en el Artículo 98 de la Ley N° 1990 (LGA)” (sic); en ese entendido, se tiene que inicialmente los Magistrados demandados refirieron que el régimen de exportación temporal no era aplicable al caso debido a que los bullones de oro y plata salieron definitivamente del país, para luego sostener que para que proceda la devolución impositiva debe cumplirse con el concepto de exportación y, de acuerdo con la normativa aduanera las “formas en bruto de oro y plata” se encontraban clasificadas en el Arancel Aduanero de Importaciones y, al estar sujetos a control Aduanero se tendría una exportación final en los alcances del art. 98 de la LGA. De lo expuesto se advierte que la Empresa Minera INTI RAYMI S.A., exportó bullones de oro y plata que de acuerdo con la normativa precedentemente señalada tiene un tratamiento tributario previsto por el régimen aduanero de exportación definitiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
- 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional
- No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia
- Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga
- sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para ello deben tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que los llevan a cambiar de criterio en problemáticas análogas
- III.4. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho
- En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales
- III.5. Análisis del caso concreto
- para ser posteriormente reintroducidas a territorio aduanero nacional debiendo pagarse tributos al valor agregado
- las autoridades demandadas determinaron que a efectos de la devolución impositiva debe observarse el cumplimiento del concepto de exportación
- por cuanto su ausencia no puede provocar el rechazo de la Solicitud de Devolución de Impuestos
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en todo