SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

i)

Antonio Guido Campero, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 303 a 311 manifestó que: i) De acuerdo con el art. 190.I de la CPE, la labor interpretativa de las disposiciones legales corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa; ii) Según la “SCP 2142/2013 de 21 de noviembre”, para aperturar la jurisdicción constitucional a efectos de la revisión de la legalidad ordinaria deben cumplirse ciertos requisitos indispensables que fueron inobservados por la parte accionante limitándose a extensas citas jurisprudenciales, omitiendo demostrar que la interpretación efectuada resulta lesiva a sus derechos exponiendo los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, identificando los criterios interpretativos inobservados no existiendo un establecimiento preciso del elemento fáctico y el acto impugnado, tampoco señaló como los principios invocados no fueron considerados en la labor interpretativa de la normativa limitándose a comparar la Sentencia cuestionada con un Auto Supremo o cómo dicha labor resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; de igual, manera no identificó las reglas de la interpretación omitidas ni el nexo de causalidad, impidiendo avizorar la relevancia constitucional; aspectos advertidos en el proveído de 4 de noviembre de 2016, por el Tribunal de garantías, a cuyo efecto el accionante presentó un memorial de subsanación que sólo reitera los argumentos de su demanda; iii) Sobre la supuesta incongruencia extra petita y citra petita, evidentemente existió un error involuntario de transcripción al señalar en la parte dispositiva de la Sentencia que se mantenía firme la RA de Devolución Indebida 21-0013-2010; sin embargo, en todo el contenido de la Sentencia se hace referencia la RA de Devolución Indebida 21-0011-2014 y, al dejar sin efecto las resoluciones de alzada y jerárquica y el acto administrativo objeto de esos recursos; además, si el accionante advirtió este error debió solicitar la complementación o enmienda a efectos de su corrección; iv) Respecto a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que en el proceso contencioso administrativo que culminó con la Sentencia ahora cuestionada, el accionante no tenía la calidad de actor, por cuanto este derecho no se vulneró por corresponder a la parte activa; confundiendo este derecho con el de “seguridad jurídica” que se otorga al demandado o tercero interesado que tendría la posible afectación de sus intereses con el resultado del proceso; y, v) En cuanto a las lesiones de sus derechos a la igualdad ante la ley, predictibilidad de las resoluciones y “seguridad jurídica”, el accionante sólo agrega textos de sentencias constitucionales omitiendo establecer el nexo de causalidad con la determinación impugnada.