SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

iii)

iii)      Toda medida cautelar debe ser proporcionalmente adecuada a los fines perseguidos o pretendidos, en concordancia con el art. 221 del CPP, referido a que la libertad personal y los demás derechos y garantías únicamente podrán ser restringidos cuando sea absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley “Aspectos que se cumplen con el auto apelado, en tal virtud se torna improcedente la apelación realizada por el imputado” (sic).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, en las cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de las consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas, justificando razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

De esta forma, ante los aspectos cuestionados de la Resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva, interpuesta por el accionante, que a decir del mismo el Tribunal de primera instancia: no valoró integralmente los documentos presentados referidos al cumplimiento de medidas sustitutivas; tampoco, aplicó las causales de revocatoria de una medida cautelar, manteniendo la presunción de culpabilidad mientras exista una sentencia; los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 81/2016 22 de septiembre, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, confirmando la Resolución apelada, expresando los motivos que la fundan, de forma concisa y clara, justificando razonablemente su decisión, satisfaciendo todos los puntos demandados, conforme establece el art. 398 del CPP, el cual dispone que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; teniendo en cuenta que el accionante en el recurso incidental interpuesto en sede de la jurisdicción ordinaria, no procuró desvirtuar los riesgos procesales causales de su situación jurídica -art. 234 incs. 6) y 11) del CPP-, más al contrario, se avocó a presentar prueba respecto al cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas en otro momento procesal; en ese sentido, los Vocales demandados, consideraron que ante la existencia de una Sentencia con pena privativa de libertad de cuatro años contra el hoy accionante, estableció como concurrente el riesgo procesal -peligro de fuga- incurso en el art. 234 incs. 6) y 11) del CPP, aplicada por el a quo; además, de considerar que la detención preventiva impuesta contra el hoy accionante, cumple con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la ley -art. 221 del CPP- “… habiendo el Tribunal A quo, tomado en cuenta y aplicado en forma correcta la norma, fundamentando adecuadamente su resolución…” (sic); y, por último, consideró que el fallo apelado cumplió con el principio de proporcionalidad que rige las medidas cautelares, teniendo en cuenta que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Así, el Auto de Vista cuestionado, explicó de forma razonable los motivos por los cuales declararon la improcedencia de la apelación, mantuvieron subsistente la detención preventiva del hoy accionante. Razonamientos vertidos precedentemente conducentes a denegar la tutela respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.