SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2017-S1

Fecha: 10-Mar-2017

a)

María Lourdes Padilla Loayza, Marco Antonio Paz Orías y Jhons Federico Pérez Morales miembros del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, presentaron informe escrito de 1 de diciembre de 2016, de fs. 150 a 153, expresando que: a) En una magna asamblea de trabajadores municipales de Sucre, en presencia de dirigentes de la Central Obrera Departamental (COD) de Chuquisaca, se procedió a la elección de los miembros del Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales del referido Municipio; para posteriormente el 29 de septiembre de 2016, lanzar la convocatoria de elección para la renovación del Directorio del indicado sindicato; producida la publicación correspondiente se registraron dos frentes “FUTAM” y “RENOVACION”; en el desarrollo del proceso eleccionario se recepcionaron varias notas de impugnación para la inhabilitación de alguno de los candidatos, para finalmente el 14 de octubre de igual año llevarse a cabo dicho acto electoral, desde horas 9:00, con presencia de una notaria de fe pública y miembros de la COD de Chuquisaca; acto electoral que concluyó a horas 17:15, procediéndose al recuento de votos con presencia de los ya referidos miembros de la COD, Mónica Caballero Acebey, Notaria de Fe Pública, Derechos Humanos, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca; un miembro de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia (FNTMB) y los delegados de ambos frentes; resultando vencedor el frente “RENOVACION” con ciento ocho votos contra los ochenta y nueve del Frente “FUTAM”; b) El accionante manifestó ser miembro del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, aspecto totalmente falso, siendo que no es miembro directivo de ningún sindicato existente en dicha entidad pública;        c) Por otro lado, el accionante indicó que no fue a sufragar en el acto eleccionario previsto para el 14 de octubre de 2016, por la publicación puesta en ambientes del mercado Juan Evo Morales Ayma, que refirió la suspensión del citado acto instruida por orden judicial, es más señaló que se colocó este anuncio en varias dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; aspecto que vulneró su derecho al sufragio; ante lo aseverado señalar, que el Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales del citado Municipio, no autorizó ni instruyó la suspensión del acto electoral, y menos aún puso avisos de suspensión, no pudiendo ninguna persona subrogarse las atribuciones y competencias del aludido Comité Electoral; d) El accionante ingresó en contradicciones al señalar en primera instancia, que no fue a sufragar por el comunicado de aviso de suspensión y posteriormente indicó que los miembros del Comité Electoral hicieron caso omiso a una orden judicial que instruyó la suspensión del acto eleccionario pactado; como también refirió que fue el CODEPEDIS Chuquisaca que colocó el aviso de suspensión del citado acto electoral, reiterándose que solo el mencionado Comité Electoral tenia dicha atribución; e) Se evidencia que el aviso de suspensión adjuntado por el accionante fue firmado por miembros de O.PE.DIS.T.M. dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no siendo ninguno de los firmantes miembros del indicado Comité Electoral; f) Al accionante no se le discriminó, restringió ni excluyó de las listas de sufragio, tampoco se le impidió el goce de ese su derecho; por lo que, al solicitar la nulidad del acto eleccionario, sin contar con los elementos esenciales de una verdadera lesión o vulneración de derechos fundamentales, es desconocer la legalidad y legitimidad del mismo; más aún cuando el mismo contó con la presencia de entidades veedoras que dieron la validez necesaria, aspecto que significaría un elevado costo económico y un perjuicio a la clase trabajadora; g) Una vez concluido el acto electoral pactado para el 14 de octubre de 2016, a horas 17:30 se procedió con el escrutinio de votos en presencia de las entidades y personas veedoras, una vez cerrado el mismo, se determinó que el acto de posesión de las nueva Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre se lleve a cabo el 21 de idéntico mes y año, en ambientes de la COD Chuquisaca, una vez se presente el informe respectivo, como se tenga el reconocimiento de la FNTMB, y se dé el resultado de la acción de amparo constitucional que presentó Román Mancilla Rodríguez; y, h) El accionante tenía el plazo de cinco días para impugnar dichos actos, ante el Comité Electoral, COD Chuquisaca, o la FNTMB, aspecto que es de su conocimiento al ser un trabajador municipal con más de diez años de antigüedad; por lo que, al no haber agotado la vía administrativa, en el plazo correspondiente y ante la instancia llamada por las disposiciones internas del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre; primero consistió dicho acto eleccionario, segundo no respetó la subsidiariedad de esta acción tutelar, dispuesto en el art. 129.I de la CPE; consecuentemente no hizo oportuno de los medios de defensa previstos por ley.