SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
III.4
Ahora bien, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en el presente fallo, el motivo principal por el cual, el accionante alega no fue a sufragar, fue por el comunicado de suspensión del acto eleccionario pactado para el 14 de octubre de 2016, para la renovación del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, publicado ese mismo día, en inmediaciones del mercado Juan Evo Morales Ayma del municipio de Sucre, por la O.PE.DIS.T.M. dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en mérito a la notificación practicada a horas 11:30 a los ahora demandados, en su calidad de miembros del Comité Electoral de indicado Sindicato, con el Auto de Admisión 8/2016 de idéntica fecha, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, que determinó dicha suspensión, como medida precautoria solicitada por Román Mancilla Rodríguez, dentro de la acción de amparo constitucional planteada contra el señalado Comité; y a su vez indicó que, a pesar de la citada orden judicial de suspensión, el Comité Electoral determinó continuar con el acto eleccionario, aspecto que le hubiese impedido votar en dichas justas electorales.
En ese entendido, cabe determinar que el hecho que motivó la interposición de la presente acción tutelar, fue la no concurrencia del accionante al acto eleccionario previsto el 14 de octubre de 2016, para la renovación del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, y por ende no sufrago; esto a raíz del comunicado de suspensión del citado acto electoral publicado ese mismo día por parte de la O.PE.DIS.T.M. dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; que emergió de la solicitud de medida precautoria planteada por Román Mancilla Rodríguez dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el citado Comité Electoral; acción tutelar que fue denegada por Resolución 9/2016 de 17 de octubre, por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, y posteriormente en revisión, según cursa en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la citada Resolución fue confirmada por la SCP 1483/2016-S3 de 16 de diciembre, denegando la tutela impetrada; hechos por los cuales, hubiese desaparecido el objeto de tutela en la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, resulta aplicable la disposición contenida en el art. 53.2 del CPCo y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; siendo que, la medida precautoria por la cual, se dispusó la suspensión del acto eleccionario previsto para el 14 de octubre de 2016, fue dispuesta dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Román Mancilla Rodríguez, la cual, por las documentales adjuntas fue denegada tanto por la Jueza de garantías como por este Tribunal; por ende el objeto de tutela que se pretendía con la presente acción tutelar hubiese desaparecido, más aun considerándose que el acto principal por el que, el accionante no emitió su voto emergió del comunicado de suspensión publicado por terceras personas ajenas al Comité Electoral del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “denegó”
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- evidentemente desaparece el objeto de la tutela
- Fragmento 16
- III.4
- Fragmento 18