SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0168/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, por cuanto dentro del proceso desocupación y entrega de inmueble, seguido por Daniel Ortiz Herrera en su contra, el Juez de la causa, el 6 de marzo de 2015, dicto la Sentencia 11, cuya notificación se realizó a Edwin Delgadillo, y no a su persona como demandado. Respecto a dicho fallo, pidió aclaración y complementación, que fue resuelto por Auto de 6 de abril de 2015, notificándose con el mismo el 22 del citado mes y año, en la calle La Paz número veinte de Santa Cruz de la Sierra, donde figura el nombre de Danyeli Vaca Coimbra como testigo, lo propio habría sucedido con la notificación con la ejecutoria del fallo, realizada en la misma dirección, que en realidad no existe; lo cual dio lugar a que su persona no apele la Sentencia aludida. Posteriormente, planteo un incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado por el Juez aquo, por Auto 179 de 14 de agosto de 2015, que al apelarse, fue confirmado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 101/16 de 16 de Junio de 2016.
De la documentación que informan los antecedentes del proceso y conforme a las Conclusiones II.1 al II.5 del presente fallo constitucional, se establece que el año 2011 y 2012, Daniel Ortiz Herrera (propietario del inmueble) y Juan de Dios Blanco Patiño (arrendatario), suscribieron contratos de arrendamiento de un lote de terreno, para parqueo de movilidades; sin embargo, el 30 de agosto de 2013, ante la negativa de desocupar el inmueble arrendado, el propietario del inmueble formuló una demanda de desocupación y entrega de inmueble, más el pago de daños y perjuicios por daño cesante y costas, contra el ahora accionante, donde el Juez de la causa, el 6 de marzo de 2015, emitió la sentencia 11 que declaró probada la demanda y ordenó al demandado hoy accionante, la entrega del inmueble a su propietario, en el plazo de quince días; misma que fue notificada a la parte perdidosa a horas 13:50 del 1 de abril de 2015, en la zona del campo ferial “EXPOCRUZ” Uv 54, Mnz. 8, en presencia del testigo Edwin Delgadillo, conforme se establece del formulario de notificaciones, es así que el 2 de abril de 2015, el ahora accionante, mediante memorial pidió complementación y aclaración de Sentencia, donde expresó: “A hrs. 13:50 p.m. de hoy miércoles 01 de abril del 2015, he sido notificado con la injusta sentencia, que supuestamente lleva el sello de Auto No, 11…” (sic); solicitud que fue denegada por Auto de 6 del citado mes y año notificada a horas 15:50 de 22 de abril del mismo año en la calle La Paz frente al “SEDUCA” numero veinte de Santa Cruz de la Sierra en presencia de la testigo Danyeli Vaca Coimbra, por lo que a petición de la parte demandante el Juez de la causa, por auto 101 de 15 de mayo de ese año declaró la ejecutoria de la Sentencia y su Auto complementario, mismo que fue notificado a horas 13:55 del 28 de mayo de igual año en la misma dirección con la que fue notificado con el auto de complementación y aclaración.
Ante esa situación, el 30 de junio de 2015 el ahora accionante, formulo incidente de nulidad de notificación con el Auto definitivo de 6 de abril de igual año donde refirió que la dirección en donde se le notificó (calle La Paz, frente al “SEDUCA” número veinte de Santa Cruz de la Sierra), es incorrecta e inexistente, por lo que pidió la nulidad de dicha diligencia, misma que por Auto 179 de 14 de Agosto de mismo año, fue rechazado y con costas; por ello el 16 de septiembre del indicado año el impetrante de tutela, formulo apelación contra el referido Auto de 14 de agosto, al efecto reclamó que la notificación con la sentencia 11 debió ser de manera personal; asímismo dijo que la notificación con el Auto de 6 de abril del mencionado año y el Auto 101 de ejecutoria de la Sentencia 11, al notificarse en una dirección inexistente, le dejo en indefensión, impidiéndole apelar el fallo. Finalmente señalo que al existir puntos de hecho a probar debió abrirse un término probatorio de seis días, por ello pidió se anule obrados. Radicado el caso en la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 101/16 de 16 de junio de 2016 se confirmó el Auto impugnado bajo los siguientes fundamentos: citando en forma textual el art. 115 de la CPE y el Art. 82.I, 84.II y la Disposición Transitoria Segunda del CPC, se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales y la Ley Adjetiva Civil, al notificarse con todas las actuaciones del proceso; asimismo en materia de nulidades el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalo los presupuestos de la nulidad que son el principio de especificidad, finalidad del caso, trascendencia y convalidación; finalmente refirió que la notificación realizada el 22 de abril de 2015, no fue irregular afirmando que es válida a los fines de ley, por lo que debe aplicarse los art. 107.II y 237.I.1 del CPC.
De lo expuesto en forma precedente, una vez identificado la problemática planteada se establece que el accionante, principalmente alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; consecuentemente conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el presente caso en examen, respecto al fallo del tribunal de apelación, cumple con el deber de fundamentación y motivación que exige la normativa vigente, en el sentido de que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita de las normas legales, los preceptos de la Constitución Política del Estado, y disposiciones legales aplicables al caso, al efecto se advierte que señalando y citando de forma textual los arts. 115 de la CPE; y, 82.I, 84.II y la Disposición Transitoria Segunda del CPC, estableció por ejemplo que la notificación cumplió con los principios constitucionales y la norma adjetiva civil vigente; en cuanto a la motivación que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, se advierte que el fallo en cuestión cumple con la estructura que requiere una sentencia; toda vez que remontándonos al incidente planteado, el mismo en ninguno de sus acápites reclamo por ejemplo sobre la apertura de plazo, ya que los fundamentos esgrimidos en el incidente en comparación con los argumentos del recurso de apelación son absolutamente diferentes, si bien el incidente de nulidad hace énfasis en hacer ver que el Juez aquo, debió anular la supuesta notificación irregular, en forma contradictoria confesó y aceptó que a hrs. 13:50 del 1 de abril del 2015 fue notificado con la “injusta sentencia”, y a partir de ello el hoy impetrante de tutela, debió estar pendiente de las siguientes notificaciones y actuaciones tal cual establece el art. 82 y 84 del CPC, es así que en ese antecedente el Tribunal de apelación, al no haber advertido razones suficientes y justificadas o la vulneración de derechos fundamentales, vio conveniente aplicar el art. 107.II y 237.I.1 de la norma Adjetiva Civil, confirmando el fallo del Juez de primera instancia. Consiguientemente al establecer la inexistencia de la vulneración al debido proceso en su corriente de debida fundamentación y motivación reclamado por el accionante, y al advertirse la inconcurrencia del impetrante de la tutela a la audiencia de la acción de amparo constitucional, demostrando cierto desinterés, hace viable denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia.
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicara de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- ‘…motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- La SCP 0387/2012 de 22 de junio, citando a la SC 1619/2010-R, manifiesta que de manera indispensable, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR