SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante indica que el ahora demandado, cedió un terreno de 270 m2 para la construcción e infraestructura de un pozo de agua que fue construido por la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo- Departamental de Santa Cruz y la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal- de Lagunillas, sin embargo, desconociendo aquella cesión, impide el ingreso al lugar y que pueda encenderse el motor para el bombeo de agua, cercando el lugar, evitando que se provea de agua a la Comunidad Campesina de Ipatimiri.
Al respecto, es menester señalar que el derecho al agua se encuentra contemplado en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental, por lo que está prohibida su restricción arbitraria o injustificada, así lo estableció la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al concluir que al tratarse de un derecho fundamentalísimo para la vida y la salud, resulta inadmisible que mediante vías o medidas de hecho, cualquier persona o grupo de personas pretenda limitar o restringir el acceso a ese servicio básico.
De los antecedentes que cursan en obrados, específicamente del informe prestado en audiencia por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, se concluye que el pozo de agua fue perforado por dichas instituciones el 2009, permitiendo que la Comunidad Campesina de Ipatimiri pueda acceder al agua potable; también consta que el ahora demandado en principio accedió a que dicho pozo sea construido dentro de los terrenos que supuestamente son de su propiedad, pero posteriormente manifestó su oposición al funcionamiento de la bomba de agua, perjudicando el normal abastecimiento de la misma a la mencionada comunidad.
También consta en obrados que el 11 de enero de 2017, se efectuó una reunión de emergencia entre comunarios de Ipatimiri y representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, donde se hizo conocer que el ahora demandado, prohibió el ingreso al lugar donde se encuentra el pozo de agua, acordándose en la reunión conversar con el demandado para pedirle que “…de buena voluntad acate el compromiso…” (sic), y que mientras persista el problema, no sea encendida la bomba de agua, colocando un candado, el cual según lo expresan los actores fue fracturado aprovechando el agua en su propio beneficio.
En el presente caso, si bien el demandado a través de su concubina niega que los hechos denunciados sean ciertos, esta Sala puede concluir por los informes prestados por las entidades que actúan como terceros interesados, que efectivamente existe un conflicto entre los miembros de la Comunidad Campesina de Ipatimiri y el demandado, que impide el ingreso al lugar donde se encuentra la bomba de agua para que esta pueda ser encendida y de esta manera suministrar el líquido elemento a los miembros de la comunidad, aquella conducta constituye una medida de hecho que lesiona el derecho de acceso al agua de la referida comunidad, derecho fundamental, que merece ser protegido por la justicia constitucional, dada la importancia que reviste como derecho fundamentalísimo, pues aquel líquido elemento está destinado a las necesidades básicas de los miembros de la comunidad conformada también por niños y personas de la tercera edad, consiguientemente, al haberse acreditado que el acceso al terreno donde se encuentra el mecanismo que sirve para el bombeo de agua fue restringido de manera arbitraria por el demandado poniendo en riesgo el normal suministro de agua potable, corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que el demandado permita que la o las personas responsables de poner en funcionamiento la máquina de bombeo de agua, ingresen al terreno, sin que pueda imposibilitarse bajo ningún motivo; tutela de carácter provisional, pues la controversia existente sobre el cumplimiento del compromiso de cesión o el de derecho de propiedad no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción al tratarse de hechos controvertidos.
No obstante de aquello este Tribunal exhorta a las autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas y al demandado, para que inicien un dialogo bajo los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, y a través de las instancias que correspondan, solucionen el problema relativo al derecho de propiedad del inmueble y el compromiso de cesión de terreno, al encontrarse en conflicto el derecho de acceso al agua que es fundamentalísimo para la vida.
Finalmente se aclara a los miembros de la Comunidad Campesina de Ipatimiri que no pueden impedir el funcionamiento del artefacto que bombea el agua, como un mecanismo de persuasión destinado a lograr la cesión del terreno o el enmallado del mismo, ya que de hacerlo también vulnerarían el derecho constitucional de acceso al agua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades
- ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva
- inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho
- Cortes de servicios públicos (agua,
- III.3. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR